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Libro VI Instrumentos de Planeación, Gestión Y Financiación
INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN

 

Artículo 485.  Instrumentos de planeación derivados del POT. Tienen por objeto desarrollar las estrategias, políticas y decisiones del Plan de Ordenamiento Territorial para cumplir las finalidades de orientación y reglamentación del uso, ocupación y gestión del suelo, teniendo en cuenta objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales definidos en el presente Plan.

Sirven de soporte para la implementación de actuaciones urbanísticas, proyectos y obras, para determinadas áreas del territorio distrital. Su adopción involucra procesos técnicos necesarios para su debida implementación y ejecución. Incluirán, cuando por su naturaleza se requiera, mecanismos efectivos de distribución de cargas y beneficios, así como instrumentos y estrategias de gestión y financiación, en los casos que aplique.

Entre los instrumentos de planeación para el suelo urbano y rural, se encuentran:

1. Instrumentos que concretan el modelo de ocupación territorial en el largo plazo, la programación de la inversión, los requerimientos de soportes territoriales y vivienda social, con un enfoque de justicia territorial.

a.         Planes Maestros.

b.         Unidad de Planeamiento local.

c.         Actuaciones Estratégicas.

2. Instrumentos que tienen alcance sobre territorios concretos, precisan y articulan de manera específica las decisiones del ordenamiento de estos:

a.         Planes Especiales de Manejo y Protección.

b.         Plan para los Patrimonios Vitales.

c.         Unidad de Planificación Rural.

d.         Planes Parciales.

e.         Legalización Urbanística.

f.          Formalización Urbanística.

g.         Plan de Intervención para el Mejoramiento Integral del Hábitat (PIMI-HÁBITAT).

Parágrafo 1. En general serán instrumentos de planeación las disposiciones y acciones contenidas en cualquier tipo de acto administrativo emitido por las autoridades competentes referidos al ordenamiento del territorio del Distrito Capital.

Parágrafo 2.  En aquellas áreas del territorio en las que exista presencia de grupos étnicos, deberá garantizarse el proceso de participación ciudadana con enfoque poblacional y realizarse la correspondiente cartografía social. En dicho proceso de participación, se revisará por el carácter de las decisiones que se tomen en el respectivo instrumento, la pertinencia de realizar un proceso de consulta previa a comunidades con arraigo ancestral que permita la adopción del correspondiente instrumento de planificación.

Cuando haya lugar a la consulta previa, los instrumentos de planificación tendrán en cuenta la cosmovisión de la comunidad, la posibilidad de respetar usos rurales en suelo urbano, modelos de apropiación del territorio y cualquier otra variable que permita respetar las particularidades del correspondiente grupo étnico.

Capítulo 1

INSTRUMENTOS QUE CONCRETAN EL MODELO DE OCUPACIÓN TERRITORIAL

 

Artículo 486. Planes Maestros. Instrumentos que articulan las políticas, objetivos, estrategias, metas y proyectos de la planeación sectorial con la estrategia de ordenamiento territorial definida en el presente Plan.

Tienen como objetivo asegurar la cualificación del hábitat y de las infraestructuras para los soportes territoriales, bajo criterios ambientales y sociales, contribuyendo a mejoramiento de la cobertura de los servicios públicos, del cuidado y sociales, y al cumplimiento de los principios de vitalidad, proximidad y disminución de los desequilibrios y desigualdades sociales, orientando y programando la inversión pública de manera intersectorial.

La administración distrital adoptará, mediante decreto y previo concepto favorable de la Secretaría Distrital de Planeación, los siguientes planes:

1. Plan de Movilidad Sostenible y Segura –PMSS.

2. Plan del Hábitat y Servicios Públicos - PHSP.

3. Plan del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales -PSCSS.

Parágrafo. Los Planes a los que se refiere este artículo no podrán contener normas que alteren las condiciones de usos, volumetría, edificabilidad y de mitigación de impactos contenidas en el presente Plan.

 

Artículo 487. Plan de Movilidad Sostenible y Segura –PMSS-. Es un instrumento de planeación estratégica que tiene por objeto adoptar la política de movilidad de Bogotá, en el corto, mediano y largo plazo, así como establecer lineamientos para la adecuada gestión de la demanda de transporte motorizado y no motorizado y la consolidación de un sistema de movilidad sostenible, accesible y seguro.

El Plan de Movilidad Sostenible y Segura podrá definir directrices sobre la planificación, gestión, construcción, operación y conservación del espacio público para la movilidad, los sistemas y la infraestructura de transporte, así como sobre los objetivos y metas que en materia de movilidad se requieren alcanzar, y la integración física, tarifaria, operacional e institucional a través de diferentes medios tecnológicos entre los diferentes modos, las estrategias, programas y proyectos, y los mecanismos de seguimiento y evaluación,  incluyendo el enfoque de género y los principios de ciudades seguras para mujeres y niñas

El Plan deberá contener lo determinado en la Ley 1083 de 2006, la Resolución 20203040015885 del Ministerio de Transporte, el Acuerdo Distrital 732 de 2018 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 1. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, la administración distrital, por intermedio de la Secretaría Distrital de Movilidad, actualizará y armonizará los Decretos Distritales 319 de 2006 y 647 de 2019, y sus respectivas modificaciones con el presente Plan.

 

Artículo 488. Plan del Hábitat y Servicios Públicos - PHSP. Es el instrumento mediante el cual se concretan las políticas, objetivos, estrategias, metas y proyectos en materia de hábitat urbano y rural, gestión integral territorial, sostenibilidad de los servicios públicos y generación de soluciones habitacionales del ordenamiento territorial definido en el presente Plan.

El objetivo principal de este plan es la coordinación e implementación de los instrumentos de financiación, planeación y las políticas públicas de gestión integral del hábitat, de servicios públicos y gestión integral de residuos sólidos para asegurar la cualificación oportuna del hábitat - urbano y rural para lograr el equilibrio entre la producción de viviendas, la producción de empleos y calidad en la prestación de los servicios públicos, del cuidado y sociales.

Este Plan determinará como mínimo:

  1. Las acciones para reducir el déficit de soluciones habitacionales y mejorar la prestación de servicios públicos.
  2. La definición de criterios para la priorización de proyectos e intervenciones.
  3. La definición de acciones para la inclusión productiva y la consolidación de tejido económico en los barrios populares.
  4. Los instrumentos y mecanismos de gestión y financiación aplicables para los proyectos y programas que defina.
  5. La calificación y localización del suelo para generación de vivienda de interés social y prioritario.
  6. La definición e implementación de diferentes alternativas para la producción de soluciones habitacionales, tales como oferta nueva, lotes con servicios, reúso de edificaciones, vivienda en alquiler, vivienda de interés cultural, vivienda productiva y progresiva.
  7. Los lineamientos para la articulación de los Planes de Inversión de los Sistemas de Servicios Públicos en concordancia con las prioridades del presente Plan.
  8. Las normas generales para la generación, mantenimiento, recuperación, aprovechamiento económico y gestión de servicios públicos.
  9. La articulación con las políticas públicas de gestión integral del hábitat, de servicios públicos y de gestión integral de residuos sólidos.
  10. La determinación de los mecanismos de seguimiento, monitoreo, evaluación y responsables y, en general los medios para verificar su avance y cumplimiento.
  11. Las condiciones para su articulación con el Sistema del Cuidado y Servicios Sociales.
  12. Las condiciones para su modificación y revisión.

Parágrafo. El Plan será formulado por la Secretaría Distrital del Hábitat, en coordinación con las entidades distritales y empresas de servicios públicos formularán en el respectivo Plan, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan.

 

Artículo 489. Plan del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales -PSCSS. Es el instrumento mediante el cual se concretan las políticas, estrategias y metas del presente Plan referentes al Sistema del Cuidado y Servicios Sociales, a través de la priorización en la programación de la inversión pública y su articulación con la inversión privada, para aumentar la cobertura en la prestación de servicios vinculados al sistema en el Distrito Capital, acorde con las demandas sociales, el equilibrio en la distribución espacial de la oferta y el favorecimiento de la inclusión social, determinando las formas de asociación y articulación de las diferentes entidades.

Este Plan establecerá como mínimo:

1. La actualización del déficit y necesidades de oferta de servicios del cuidado y servicios sociales, como base para la toma de decisiones.

2. Establecer parámetros y criterios para reducir el déficit de equipamientos del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales.

3. La calificación y localización del suelo para generación equipamientos del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales.

4. La definición de criterios para la priorización de proyectos e intervenciones.

5. Los instrumentos y mecanismos de gestión y financiación aplicables para los proyectos y programas que defina.

6. Determinación del sistema de seguimiento y monitoreo a proyectos e intervenciones, incluyendo la definición de mecanismos de evaluación, responsables y periodos de reporte, cuantificando el nivel de impacto de las decisiones adoptadas.

7. Determinación de criterios y estrategias para la optimización de los equipamientos existentes y la adquisición de suelo para la prestación de servicios del cuidado y servicios sociales, así como el señalamiento del suelo requerido, según aplique.

8. Posibilidad de determinar nodos de equipamientos adicionales a los determinados en el presente Plan.

9. Las condiciones para su revisión y modificación.

Parágrafo 1. El Plan será formulado por la Secretaría Distrital de Planeación de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, en concurrencia con las entidades responsables de cada sector administrativo y adelantando el proceso de participación ciudadana.

Parágrafo 2. En tanto se reglamentan las disposiciones contenidas en el artículo de estándares de calidad espacial del presente Plan, se aplicarán los estándares arquitectónicos definidos en los planes maestros adoptados en vigencia del Decreto Distrital 190 de 2004, con excepción de aquellos que sean contrarios a las condiciones de volumetría y edificabilidad del presente Plan.

 

Artículo 490. Unidad de Planeamiento Local - UPL. Es un instrumento de planeación y gestión participativa mediante el cual se concreta el modelo de ocupación territorial a escala local dando solución a problemáticas y potenciando las oportunidades locales. Tiene como objetivo pasar de la planeación general a la gestión local con incidencia en la inversión, la localización y priorización de proyectos de proximidad, para garantizar las condiciones óptimas de accesibilidad, disponibilidad y diversidad de soportes territoriales, servicios del cuidado y servicios sociales, y acceso a empleo en el marco de lo definido por el modelo de ocupación territorial del Plan de Ordenamiento Territorial y como resultado del proceso de participación de las comunidades.

La Unidad de Planeamiento Local contendrá como mínimo:

  1. La precisión de la estructura urbana local, a partir de la articulación de las cuatro (4) estructuras territoriales definidas en el presente Plan.
  2. La priorización de acciones y proyectos a través de presupuestos participativos y entre otros, en el marco de lo establecido en el contenido programático del presente plan, considerando las necesidades y expectativas de la población.
  3. La definición de estrategias para la gestión y ejecución de las actuaciones públicas propuestas en este Plan y las derivadas del proceso de participación, articulando la inversión intersectorial, su gestión y administración.
  4. La definición de estrategias para el control, seguimiento, monitoreo de las actuaciones públicas y demás instrumentos de planeación, con participación comunitaria.
  5. La definición de zonas receptoras de obligaciones urbanísticas, asociadas a los ámbitos integrales del cuidado.

Parágrafo 1. Las decisiones de las Unidades de Planeamiento Local no podrán contradecir o modificar las determinaciones del modelo de ocupación territorial en la escala Distrital y su perspectiva regional, las normas estructurales, y las normas generales de tratamientos urbanísticos, uso y ocupación establecidas en el presente Plan.

Parágrafo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Plan, las Unidades de Planeamiento Zonal conformarán las unidades territoriales para el análisis estadístico y espacial.

 

Artículo 491. Actuaciones Estratégicas. Las Actuaciones Estratégicas - AE son intervenciones urbanas integrales en ámbitos espaciales determinados donde confluyen proyectos o estrategias de intervención, para concretar el modelo de ocupación territorial. Su planeación, gestión y seguimiento garantizan las condiciones favorables para detonar procesos de revitalización y desarrollo en piezas urbanas ejemplares para la ciudad, mediante la concurrencia de acciones e inversiones de la administración distrital, el sector privado y la comunidad. Además, las AE son un instrumento de planeación de segundo nivel en el marco del presente Plan.

Su contenido, alcance, norma, procedimiento de adopción y en general las disposiciones que se requieren para su adopción e implementación corresponde con el establecido en el Libro “actuaciones estratégicas” del presente Plan.

Capítulo 2

INSTRUMENTOS QUE PRECISAN Y ARTICULAN LAS DECISIONES DE ORDENAMIENTO

 

Artículo 492. Plan Especiales de Manejo y Protección (PEMP). Es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección, conservación y sostenibilidad.

La formulación del Plan Especial de Manejo y Protección de orden distrital dará cumplimiento a las condiciones establecidas en la Ley 397 de 1998, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 o las normas que los modifiquen y las reglamentaciones distritales sobre la materia, en concordancia con las disposiciones establecidas en el presente Plan. En su formulación se deberá velar además por su armonización con lo dispuesto en presente Plan.

Parágrafo. Para la implementación de las Áreas de Desarrollo Naranja – Distritos Creativos (ADN) y que se encuentren en bienes de interés cultural del grupo urbano – sector urbano o del grupo arquitectónico, en coordinación con las entidades competentes en el Distrito, el ADN debe buscar dinamizar una propuesta a nivel económico, social y cultural que impacte su área de influencia o el área geográfica específica. Cuando los bienes de interés cultural cuenten con PEMP, la definición del ADN debe preservar los lineamientos allí establecidos. En todo caso, el PEMP puede revisarse siguiendo el procedimiento fijado en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, en el Decreto 697 de 2020, y en las normas que los modifiquen o complementen, en función de apoyar la vocación de la respectivo ADN.

 

Artículo 493. Plan para los Patrimonios Vitales. Es el instrumento mediante el cual se concreta la gestión, diseño, promoción, desarrollo y ejecución de acciones en sectores de interés urbanístico, a través de planes, programas, proyectos e instrumentos relacionados con la revitalización del patrimonio cultural del Distrito capital, con base en las fichas de valoración que se efectúen para los sectores.

El Plan contendrá como mínimo:

  1. La identificación de los niveles de intervención aplicables en el ámbito del sector de interés urbanístico.
  2. La definición de proyectos específicos que se articulan intersectorialmente, para la recuperación, protección y sostenibilidad del sector y de los Bienes de Interés Cultural que se localizan en su interior.
  3. El mejoramiento de los componentes de la estructura funcional y del cuidado, con el objetivo de reactivar los sectores, mediante la gestión y articulación de recursos públicos y privados para su ejecución.
  4. La definición de esquemas de gestión y financiación para la conservación del sector, con énfasis en la generación de vivienda.
  5. La definición de acciones para el reconocimiento de manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial, su promoción y recuperación.
  6. Precisar de manera excepcional las normas de uso, aislamientos y volumetría de los sectores de interés cultural, con base en las disposiciones establecidas en este plan y en el estudio de valoración específico que se realice y previo concepto normativo vinculante de la Secretaría Distrital de Planeación.
  7. La Cartografía georreferenciada con la delimitación del Sector de Interés Urbanístico- SIU.

Parágrafo 1. El presente artículo aplica tanto para los Sectores de Interés Urbanísticos planteados en el presente Plan como para los nuevos propuestos que se decida incorporar a futuro. La ficha será elaborada por el IDPC y adoptada mediante resolución de la SCRD y concertada con la Secretaría Distrital de Planeación - SDP.

Parágrafo 2. Los contenidos de valoración y normativos desarrollados en el marco de la formulación de las fichas normativas podrán ser incluidos en los Planes Especiales de Manejo y Protección PEMP del orden distrital cuando se requieran.

 

Artículo 494. Unidad de Planificación Rural -UPR. Son instrumentos de planeación del suelo rural que pueden desarrollar y precisar las condiciones de ordenamiento de áreas delimitadas en porciones del territorio asociadas a unidades geográficas de cuenca, cerro o planicie, así como incorporar el detalle de los usos previstos en el suelo rural conforme a las categorías previstas para la ruralidad, con base en los criterios establecidos para el efecto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y se delimitan en el Mapa n.° CR-6 “Unidades de Planeación Rural”, del presente Plan. Las UPR podrán precisar las normas definidas para cada ámbito en el presente Plan.

 

Artículo 495. Plan Parcial. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones del presente Plan en el suelo de expansión urbana y en las áreas del suelo urbano, que según las disposiciones de los tratamientos urbanísticos de desarrollo o de renovación urbana en la modalidad de revitalización deban desarrollarse bajo este instrumento. Articula los objetivos de ordenamiento con los de gestión de suelo, mediante la definición de condiciones técnicas, jurídicas, económicas, financieras y de reparto equitativo de cargas y beneficios para su ámbito de aplicación.

El Plan Parcial incluirá como mínimo los contenidos establecidos en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las disposiciones del presente Plan y todas aquellas que las adicionen o complementen.

Parágrafo 1. El Plan Parcial no podrá contradecir o modificar las determinaciones y normas estructurales establecidas en el presente Plan. Podrán precisar y ajustar los trazados de los sistemas de movilidad, de espacio público o del sistema del cuidado y servicios sociales, de cuidado y servicios básicos que se localicen en su interior, siempre y cuando no se afecte la conectividad y movilidad vehicular y peatonal, ni la integridad del espacio público construido y se cuente con los estudios topográficos y diseños que soporten estas decisiones.

Parágrafo 2. Tratándose de Planes Parciales sujetos al tratamiento de renovación urbana en la modalidad de revitalización se deberán incluir en el documento técnico de soporte un estudio de títulos de los predios e inmuebles que se localizan en su ámbito de aplicación, la estrategia para su saneamiento, el cronograma de gestión y ejecución del Plan Parcial y un Plan de Gestión Social que busque la permanencia de los propietarios y/o moradores y las actividades económicas, tradicionales o artesanales presentes en el ámbito de planificación.

Parágrafo 3. La adopción de Planes Parciales se someterá al procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan. En los aspectos no previstos en el procedimiento mencionado se aplicará la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 4. La administración reglamentará la conformación del Comité Distrital de Planes Parciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan. Hasta entonces, continuarán vigente el Decreto Distrital 638 de 2001 aplicables al Comité Distrital de Renovación Urbana y las disposiciones del Decreto Distrital 436 de 2006 aplicables al Comité Técnico de Planes Parciales.

 

Artículo 496. Información pública, citación a propietarios y vecinos. Para respetar el ejercicio de la participación democrática establecida en el artículo 4 de la Ley 388 de 1997, y de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, durante el trámite de formulación de planes parciales de renovación urbana, la Secretaría Distrital de Planeación debe realizar, mínimo las siguientes actuaciones:

  1. Publicar en su página web la documentación presentada por el formulador del Plan Parcial, garantizando que la misma sea de fácil consulta por parte de la comunidad en general, incluyendo documento síntesis que emplee lenguaje comprensible y que, con el apoyo de recursos gráficos y cuadros, presente la propuesta.
  2. Convocar a los propietarios y vecinos colindantes para que conozcan la propuesta del proyecto, una vez radicada la formulación del Plan Parcial, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  3. Dar a conocer a los interesados la propuesta urbanística modificada, en aquellos casos en los cuales se realicen ajustes a la propuesta de formulación del Plan Parcial en los términos del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

 

Artículo 497. Diagnóstico socioeconómico y Plan de Gestión social en planes parciales de renovación urbana. El Documento Técnico de Soporte del Plan Parcial de renovación urbana en la modalidad de revitalización deberá incluir el diagnóstico socioeconómico y el Plan de Gestión Social, en los cual se desarrollen las estrategias, programas y proyectos sociales y para la protección de moradores y actividades productivos, así:

1. El diagnóstico socioeconómico deberá realizar la descripción del territorio, caracterización sobre las unidades socioeconómicas asentadas, la organización, el capital social existente y la dinámica poblacional del ámbito de planificación del proyecto y su área de influencia. Para tal efecto, tendrá en cuenta, como mínimo:

a. La información cuantitativa y cualitativa que dé cuenta de las condiciones demográficas, productivas, culturales, sociales y de los soportes urbanos, que permitan comprender las condiciones de calidad de vida y productivas del sector, incluyendo un análisis de la oferta, uso y aprovechamiento de equipamientos y espacio público.

b. La identificación de todas las personas y organizaciones que pueden ser importantes para la planeación, gestión e implementación del proyecto, así como sus intereses y expectativas, de manera que en la formulación del Plan de Gestión Social se planteen estrategias para su manejo.

c. La caracterización de las unidades de vivienda, unidades económicas formales informales y la composición de la población, para recolectar información sobre la situación actual de los moradores y unidades productivas.

d. La clasificación de la población de acuerdo con sus expectativas e intereses en permanecer o no en el territorio.

e. El reconocimiento de las condiciones sociales, económicas, ambientales, culturales y de habitabilidad de los propietarios originales en el territorio, así como las relaciones y redes económicas locales y de producción, con la finalidad de comprender y propender por el mejoramiento o estabilidad de dichas condiciones.

f. La identificación y caracterización de ofertas institucionales y de servicios existentes en el territorio.

g. Un cuadro de riesgos y oportunidades identificados en el diagnóstico.

h. En la medida que los datos, la información y tiempos de formulación de un plan parcial lo permitan, podrá adelantarse censos de población durante la formulación del plan parcial. En cualquier caso, en el momento de formular y adoptar una Unidad de Actuación Urbanística, el censo poblacional en el respectivo ámbito de intervención debe estar completo.

2. El Plan de Gestión Social desarrollará las estrategias de gestión que contribuyan a mitigar los posibles impactos negativos y a potenciar los impactos positivos, que se deriven de la intervención urbana en cada una de las etapas de los proyectos, y propendiendo por la protección a los moradores y actividades productivas. Deberá como mínimo:

a. Los programas de atención y/o mitigación de los riesgos y oportunidades identificados, y costos de su implementación. Debe incluir un cuadro de retos y oportunidades identificados en el diagnóstico, relacionando el programa que lo atiende.

b. Las medidas de protección a moradores y actividades productivas, y en general, los estímulos e incentivo que faciliten los procesos de concertación, integración inmobiliaria u otros mecanismos de gestión.

c. Los programas de acompañamiento social y asesoría durante el proceso de formulación del proyecto.

d. Los mecanismos de comunicación que permitan el desarrollo de canales permanentes de interlocución entre el formulador y los habitantes del ámbito del plan parcial a lo largo de todas las etapas del proyecto.

e. Estrategias para articular programas distritales sociales y económicos que atiendan las principales necesidades de los habitantes y actividades productivas.

Parágrafo 1. Cuando se vinculen operadores urbanos públicos en el proceso de formulación del Plan Parcial, como requisito para la posterior adquisición de predios en el marco de la concurrencia de terceros, se deberá allegar copia del soporte de su vinculación, conforme con reglamentación que expida la administración distrital.

Parágrafo 2. La verificación de las condiciones para la protección de moradores en el tratamiento de renovación urbana dispuestas en el Plan de Gestión Social se hará mediante certificado de cumplimiento de moradores y de actividades económicas tradicionales emitido por el operador urbano vinculado al proyecto o por la Secretaría Distrital del Hábitat, el cual será requisito previo a la expedición de la respectiva licencia urbanística y por lo tanto verificable por el curador urbano.

Parágrafo 3. La administración distrital pondrá en marcha un protocolo de manejo de atención de animales en el marco de la gestión predial y la construcción de obras públicas que se lleven a cabo en los proyectos de renovación urbana.

 

Artículo 498. Áreas de manejo diferenciado. Son aquellas áreas incluidas al interior de la delimitación de un Plan Parcial, o de una actuación estratégica que pueden tener un manejo especial, según cada caso específico, como:

  1. Asentamientos de origen informal que sean objeto de legalización o legalizados y las zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas.
  2. Bienes de interés cultural del grupo urbano y/o arquitectónico.
  3. Áreas de Integración Multimodal – AIM.
  4. Espacios públicos, componentes de la estructura ecológica principal y los equipamientos existentes en el caso que tengan la condición de permanencia definida en el presente Plan.
  5. Infraestructura de la red vial, férrea y del sistema de transporte público de pasajeros.
  6. Inmuebles que, a la entrada en vigencia del presente Plan, hayan sido afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y aquellas que la hubieran modificado, adicionado o sustituido.
  7. Inmuebles previamente adquiridos por las entidades competentes para adelantar obras de infraestructura del plan vial, parques, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.
  8. Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable o suelo de protección por riesgo, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o en el mismo plan parcial.
  9. Edificaciones que se definan en la formulación del plan parcial como relevantes de mantener, independientemente de su valor patrimonial.

Parágrafo 1. El manejo especial de estas áreas o predios corresponderá al papel que tengan, total o parcialmente dentro del esquema de reparto equitativo de cargas y beneficios del Plan Parcial o la actuación estratégica. Las áreas de manejo diferenciado pueden ser excluidas del reparto de cargas y beneficios; entrar en el reparto sólo como cargas; entrar en el reparto sólo como beneficios o tener un esquema de reparto de cargas y beneficios diferente.

Parágrafo 2. Las áreas de manejo diferenciado podrán ser objeto de la aplicación de cualquiera de los mecanismos e instrumentos de gestión y financiación definidos en la Ley 388 de 1997 y en el presente Plan.

Artículo 499.Legalización Urbanística. Es el instrumento mediante el cual se reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano con condiciones de precariedad urbanística y de origen informal, conformado por viviendas de interés social y usos complementarios que la soportan y que se ha constituido sin licencia de urbanización o que aún cuando la obtuvo no se ejecutó. La legalización aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los comprometidos en su desarrollo.

El acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hace las veces de licencia de urbanización y se configura en el soporte del trámite de licencias de construcción, y sus modalidades o de reconocimiento y de titulación de las viviendas y cesiones públicas para espacio público y equipamiento comunal de los predios incluidos en la misma.

La Secretaría Distrital de Planeación aprobará, mediante resolución, la legalización urbanística de los asentamientos humanos con base en el Estudio Urbano Zonal que se elabore.

Parágrafo 1. La administración distrital reglamentará mediante Decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan las condiciones aplicables a la legalización urbanística. Entre tanto se expide la reglamentación específica se mantendrá vigente el Decreto Distrital 476 de 2015 modificado por los Decretos Distritales 800 de 2018 y 770 de 2019

Parágrafo 2. La legalización no contempla el reconocimiento de los derechos de propiedad, posesión o tenencia de los predios incluidos dentro del ámbito de aplicación. Sus efectos inciden únicamente en el derecho público, es decir, con relación a la legalidad urbanística, mejoramiento de servicios públicos y comunales, y normas correspondientes al ordenamiento físico del asentamiento humano y se rige por lo dispuesto en Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que los modifique o sustituya.

Parágrafo 3. No procede la legalización urbanística de un asentamiento informal cuando la totalidad de los predios se encuentren ubicados en suelos de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 4. Para los asentamientos humanos de origen informal ubicados en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el concepto de normalización hace referencia a aquellos ubicados en la franja de adecuación, excluidos de la reserva forestal, de acuerdo con lo señalado en el Fallo del Consejo de Estado n.° 2500023250002005006620, y que se encontraban en trámite de legalización al momento de decretarse la medida cautelar de dicho proceso , de tal manera que son objeto de estudio para resolver la legalización urbanística.

Parágrafo 5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los polígonos de los desarrollos de origen informal consolidados, ubicados en suelo rural o de expansión urbana e identificados en el mapa CG-2.1 “Clasificación del Suelo”, se incorporarán al perímetro urbano, una vez culmine el proceso de legalización, sin necesidad de ser declarados como áreas de manejo diferenciado dentro de planes parciales.

Parágrafo 6. En los casos de planes parciales que se adopten en suelo de expansión urbana a partir de la entrada en vigencia del presente Plan, en los cuales existan asentamientos humanos de origen informal que se definan como área de manejo diferenciado, se podrá adelantar el trámite de legalización urbanística si cuenta con las condiciones técnicas.

Parágrafo 7. Los asentamientos objeto de legalización construidos en antiguas áreas de afectación minera que cuenten con concepto favorable de riesgos por parte del IDIGER, no requerirán concepto de la autoridad ambiental competente en lo relacionado con antecedentes mineros para su legalización.

 

Artículo 500. Lineamientos para adelantar el proceso de legalización urbanística. La legalización urbanística deberá observar los siguientes lineamientos para la aprobación de planos urbanísticos, expedición de reglamentación urbanística y definición de acciones de mejoramiento integral contenidos en la legalización urbanística:

  1. De prevención y control, relacionada con la definición de acciones técnicas y legales, así como acuerdos comunitarios e institucionales para la prevención, inspección, vigilancia y control urbanístico de los asentamientos humanos, durante el proceso de legalización y como acciones de mejoramiento integral.
  2. De caracterización urbana y socioeconómica, corresponde a la identificación de las condiciones sociales públicas, privadas y/o comunitarias requeridas para mejorar integralmente los asentamientos, para reducir las condiciones deficitarias de los asentamientos, integrarlos urbanísticamente con su entorno urbano y consolidar un sistema de cuidado barrial en el primer ámbito de actuación, a partir de la identificación de las condiciones sociales, ambientales, urbanas y habitacionales del asentamiento informal, su entorno y su población.
  3. De reglamentación urbanística, correspondiente a la precisión y establecimiento de la norma urbanística, acorde con las particularidades de los asentamientos a reglamentar, para facilitar el desarrollo de actuaciones urbanísticas y consolidar el Sistema Distrital de Cuidado.
  4. De saneamiento de los bienes de uso público, la titulación, saneamiento y entrega de la propiedad a favor del Distrito Capital de predios destinados al uso público en los planos urbanísticos de los asentamientos de origen informal objeto del instrumento de legalización urbanística, se llevará a cabo de siguiendo lo establecido por la Ley 2044 de 2020 o la norma que la modifique, sustituya o adicione.
  5. De gestión interinstitucional, relacionadas con la coordinación de acciones inter e intrainstitucionales para la obtención de insumos técnicos y jurídicos que soporten el proceso.
  6. De seguimiento y monitoreo, en cuanto al diseño e implementación de un sistema para el seguimiento y monitoreo de las acciones y proyectos dispuestos en el acto administrativo respectivo, que se articule con el Plan de Intervención para Mejoramiento Integral del Hábitat – PIMIH.
  7. De participación y socialización, que garantice la participación incluyente de todos los actores interesados, para hacerlos parte integral en cada etapa del proceso y posibilitar la apropiación de la norma urbanística y de sus derechos y sus obligaciones para el desarrollo urbano sostenible.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat tendrá a cargo la conformación del expediente urbano y la solicitud de la legalización urbanística de un asentamiento humano informal ante la Secretaría Distrital de Planeación. Se crea el Comité Técnico de Legalización y Formalización Urbanística que actúa como instancia de coordinación interinstitucional.

Parágrafo 2. En el acto administrativo que adopta la legalización urbanística también se establecen las obligaciones del urbanizador, la comunidad organizada, propietario o poseedor referidas al espacio público, vías y equipamientos e instalaciones internas de servicios públicos domiciliarios. Además, la entrega material y titulación de las zonas de cesión.

Parágrafo 3. En el marco de los proyectos orientados al mejoramiento integral de barrios se definirán y priorizarán las acciones de mejoramiento integral que requiere el asentamiento (soportes urbanos, equipamientos, vivienda), como parte de la inversión pública.

Parágrafo 4. Para el manejo de la legalización urbanística la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital del Hábitat definirán la misma unidad de medida para la definición de las metas programáticas anuales y por periodo constitucional del Alcalde

Artículo 501. Condiciones para la prestación de servicios públicos, vías y espacio público en los procesos de legalización. Para los asentamientos humanos informales deberán tenerse en cuenta los siguiente:

1. Prestación de Servicios Públicos

a. En tanto se adopte la legalización urbanística y con el objetivo de garantizar los derechos de los ocupantes de los asentamientos, los prestadores de servicios públicos pueden proveer dichos servicios de manera provisional, siempre y cuando no se encuentren en suelo de protección.

b. Las entidades prestadoras de los servicios públicos serán responsables de emitir un pronunciamiento respecto a la viabilidad de prestación del servicio para la solicitud del trámite de legalización y formalización urbanística, así como la definición de áreas de reserva y/o afectaciones.

c. Los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo en el suelo urbano podrán prestarse mediante la adopción del esquema diferencial de que trata el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 1272 de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

d. Cuando los asentamientos humanos de origen informal estén definidos como áreas de manejo diferenciado en un plan parcial o colindantes que incidan en la prestación del servicio, la empresa prestadora de servicios construirá las redes de infraestructura requeridas para el asentamiento, y definirá estrategias para su posterior recaudo según determine el reparto de cargas y beneficios del correspondiente plan parcial.

e. Cuando los asentamientos humanos informales estén definidos como áreas de manejo diferenciado en un plan parcial o colindantes que incidan en la prestación del servicio, la empresa prestadora de servicios construirá las redes de infraestructura requeridas para el asentamiento, y definirá estrategias para su posterior recaudo según determine el reparto de cargas y beneficios del correspondiente plan parcial.

f. En caso de no prestación de servicio, la empresa competente deberá formular acciones que den solución a una vivienda adecuada o definir alternativas para garantizar la prestación del servicio a corto, mediano y largo plazo.

g. Para garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los asentamientos humanos existentes localizados en el suelo rural o de expansión del Distrito Capital y en tanto se adoptan los respectivos planes parciales o se adelantan los procesos de legalización correspondientes, se definirá bajo la coordinación de la Secretaría Distrital del Hábitat, un esquema diferencial para la prestación de estos servicios públicos.

2. Vías. Los perfiles viales se definirán con base en el estudio vial correspondiente y de acuerdo con la situación de hecho. Cuando la vía existente no tenga la dimensión mínima exigida por la empresa prestadora de servicios públicos para la localización de redes de servicios públicos, se deberá garantizar la accesibilidad teniendo en cuenta la estructura urbana de soporte existente y su conexión con el contexto urbano y las estructuras de soporte determinadas en el modelo de ordenamiento.

La administración distrital podrá adquirir las áreas necesarias para garantizar las condiciones de movilidad y accesibilidad por medio de los corredores de transporte público, previa evaluación de la viabilidad técnica, jurídica y financiera para su diseño y construcción.

3. Espacio Público y servicios del sistema de cuidado y servicios sociales. Para la definición y delimitación del espacio público en el área del asentamiento se deberán tener en cuenta las siguientes acciones:

a. Identificar y delimitar las zonas de cesión existentes y propuestas.

b. Determinar en el estudio urbano el déficit de espacio público zonal y de servicios del sistema de cuidado y servicios sociales que dan garantía a los derechos fundamentales e identificar, en el área objeto de legalización, las áreas potenciales de espacio público y uso dotacional para su delimitación urbanística, en articulación con los ámbitos integrales del cuidado.

c. Reservar el suelo para adquirir y dotar áreas identificadas en el estudio urbano para disminuir el déficit de espacio público y del sistema servicios del sistema de cuidado y servicios sociales, a través del subprograma de mejoramiento integral del hábitat

d. Cuando el propietario y el urbanizador, se hagan parte en el proceso de legalización urbanística, de forma solidaria, adelantarán las acciones necesarias para la entrega efectiva del espacio público a favor del Distrito Capital.

Parágrafo. Para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público o afectas al uso público en los planos urbanísticos de asentamientos humanos de origen informal objeto del trámite de legalización urbanística, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales planos.

 

Artículo 502. Formalización Urbanística. Es el instrumento que aplica por una sola vez en desarrollos legalizados con anterioridad al año 2004 que presentan una alteración permanente del espacio público originalmente aprobado y se definen las acciones para garantizar la consolidación de un espacio público seguro, accesible y dotado.

Entiéndase por alteración permanente, la ocupación que impide la identificación de las zonas de cesión inicialmente aprobadas o la generación de la malla vial local, así como zonas verdes y/o parques que modifiquen lo señalado en el acto de legalización.

Este instrumento contendrá como mínimo:

  1. El ajuste de las condiciones urbanísticas, normativas y de estructura predial de un asentamiento de origen informal legalizado.
  2. La vinculación a la formalización de nuevas áreas que se encuentren fuera del ámbito de la legalización, de conformidad con los soportes técnicos y jurídicos respectivos, generando las compensaciones a que haya lugar.
  3. Los lineamientos para la modificación de las condiciones urbanísticas, normativas, de asignación de tratamiento, de estructura predial, los planos urbanísticos, vinculación del propietario o promotor, a fin de determinar las obligaciones urbanísticas a que haya lugar.
  4. Las condiciones para la compensación en dinero a los fondos establecidos en el presente Plan o por otros espacios públicos y la incorporación efectiva del espacio público al inventario de patrimonio inmobiliario distrital, por parte del propietario del predio de mayor extensión.
  5. Las condiciones para resolver los casos en los que se identifique sobreposición de planos de desarrollos legalizados objeto de estudio para formalización urbanística.

Parágrafo 1. La administración distrital, reglamentará mediante Decreto, las condiciones y el procedimiento para aplicar la formalización urbanística, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan. Entre tanto, seguirá vigente el Decreto Distrital 063 de 2015 . La Secretaría Distrital del Hábitat se encargará de la conformación del expediente urbano y la solicitud de formalización urbanística de desarrollos legalizados ante la Secretaría Distrital de Planeación.

La Secretaría Distrital del Hábitat se encargará de la conformación del expediente urbano y la solicitud de formalización urbanística de desarrollos legalizados ante la Secretaría Distrital de Planeación.

Parágrafo 2. No procede la formalización urbanística:

  1. Cuando la totalidad de las cesiones públicas se encuentren tituladas al Distrito Capital.
  2. Cuando se presenten únicamente alteraciones en las áreas privadas.
  3. Cuando se trate de urbanizaciones desarrolladas en el Distrito Capital, por el extinto Instituto de Crédito Territorial ICT, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CVM y/o la Caja de la Vivienda Popular - CVP.
  4. Cuando la totalidad del desarrollo se encuentre sobre áreas afectadas o zona de reserva.
  5. Cuando la alteración del espacio público sea producto de una sobreposición cartográfica del plano de legalización del desarrollo con otros planos, y pueda ser resuelta mediante precisión cartográfica.
  6. Sobre los predios que se encuentren localizados en suelo de protección.

Parágrafo 3. El saneamiento del espacio público se rige por lo dispuesto en Ley 388 de 1997, la Ley 2044 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Artículo 503. Requisitos para la implementación de la formalización urbanística. La Secretaría Distrital del Hábitat para la conformación del expediente deberá realizar los estudios y análisis necesarios para:

  1. Establecer la ocupación y posibilidad de generación de espacio público.
  2. Determinar el origen de la ocupación del espacio público para que la Secretaría Distrital de Planeación establezca la obligación o no de la compensación del espacio público.

Parágrafo. De conformidad con la declaratoria de espacio público determinada en el artículo 6 de la Ley 2044 de 2020, la modificación de espacio público identificada en los procesos de formalización urbanística será reconocida y entregada al Distrito como área de cesión y no será objeto de requerimiento al propietario o poseedor del predio que generó el espacio público. Los aspectos de este artículo que necesiten precisión se desarrollarán en la reglamentación correspondiente que expida el Distrito Capital para el efecto. 

 

Artículo 504. Lineamientos para la aplicación de la Formalización Urbanística. La formalización urbanística incorpora en su desarrollo los siguientes lineamientos:

  1. De ajuste urbanístico y normativo, referente a formalizar y generar una nueva reglamentación urbanística tanto en áreas públicas como privadas, de desarrollos legalizados con ocupación o modificación permanente en planos aprobados.
  2. De compensación, generación y saneamiento del espacio público, mediante la definición de acciones urbanísticas y administrativas que permitan el saneamiento del espacio público y su incorporación efectiva al inventario de patrimonio inmobiliario distrital, así como la delimitación de áreas para la generación de espacio público que promueva urbanismo táctico para el sector, y la definición de condiciones para la compensación en dinero a los fondos establecidos en el POT o por otros espacios públicos en sectores contiguos al desarrollo o en la misma UPL.
  3. De proximidad y cercanía, relacionado con la promoción en la prestación y el acceso al espacio público, los servicios del sistema de cuidado y servicios sociales.
  4. De participación y socialización, con la vinculación del propietario, promotor o en su defecto la comunidad, a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas que se deriven de la aplicación del instrumento, a que haya lugar.
  5. De planeación del mejoramiento integral, a partir de un balance sobre las acciones de mejoramiento realizadas en el asentamiento, definir las acciones públicas y privadas requeridas para mejorar integralmente el asentamiento y adoptarlas en el acto administrativo respectivo.
  6. De gestión interinstitucional, con el fin de coordinar acciones inter e intrainstitucionales para la obtención de insumos técnicos y jurídicos que soporten el proceso.

 

Artículo 505. Intervención de la administración pública en el trámite de formalización urbanística. La administración distrital gestionará, liderará y coordinará los trámites de formalización urbanística para lo cual:

  1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP adelantará, dentro del año siguiente a la adopción del correspondiente instrumento de formalización urbanística, todas las acciones y actuaciones necesarias para la incorporación efectiva del espacio público formalizado en el inventario de bienes del Distrito Capital.
  2. Mediante los Subprograma de Mejoramiento Integral del Hábitat y el Subprograma de Saneamiento y Titulación se podrá intervenir en los barrios formalizados, sin perjuicio de que se adelanten las acciones legales en contra del urbanizador responsable o los propietarios del asentamiento legalizado que omitieron o alteraron el cumplimiento del acto administrativo de legalización urbanística con el fin de que responda por los recursos invertidos.
  3. Las secretarías distritales de Planeación y Hábitat priorizarán o promoverán procesos de formalización por UPL o barrios, articulándose con el Subprograma de Mejoramiento Integral del Hábitat y el Subprograma de Saneamiento y Titulación.

 

Artículo 506. Estudio Urbano. Es el soporte técnico para la reglamentación de los instrumentos de Legalización y Formalización Urbanística, mediante el cual se determinan las condiciones urbanísticas del asentamiento y su entorno, en una escala zonal, y se formula una propuesta integral normativa para el asentamiento en perspectiva de su mejoramiento, es vinculante a los actos administrativos de los instrumentos de legalización y formalización urbanística y se constituye en insumo para la intervención en el mejoramiento de los asentamientos, así como los demás proyectos determinados en el POT.

Se formula con base en las potencialidades del suelo, elementos ambientales, suelos de protección, gestión del riesgo, acorde con las estructuras de soporte, así como sus condiciones de conservación, protección, proximidad y cobertura, y se adelantarán procesos de participación con los actores vinculados a los instrumentos de Legalización y Formalización Urbanística.

El Estudio Urbano contendrá como mínimo:

  1. La delimitación del área objeto de estudio, considerando las determinantes de carácter ambiental, urbano, socioeconómico y demás componentes de las estructuras territoriales, en la cual se localicen de forma concentrada desarrollos objeto de legalización o formalización.
  2. El diagnóstico territorial en sus diferentes escalas, que contendrá el análisis de cada una de las estructuras del territorio, condiciones de riesgo, uso del suelo y edificabilidad existente, programas, proyectos e instrumentos a implementarse en el sector, a fin de determinar potenciales y déficits en el área.
  3. Propuesta de formulación normativa y de mejoramiento, que contenga el tratamiento urbanístico aplicable y las acciones de mejoramiento prioritarias, relacionadas con el soporte urbano, ambiental y de espacio público, prestación de servicios públicos domiciliarios, áreas potenciales para la relocalización de asentamientos y demás asociadas a cada una de las estructuras del territorio.
  4. Lineamientos para proceder al reconocimiento, titulación y mejoramiento de las viviendas.

 

Artículo 507. Plan de Intervención para el Mejoramiento Integral del Hábitat PIMI-Hábitat. Es el instrumento aplicable asentamientos humanos informales que hayan sido o no objeto de legalización urbanística, indistintamente del tratamiento en que se clasifiquen, mediante el cual se concretan las políticas, estratégicas y metas del programa de hábitat y vivienda popular, a través de la coordinación de las acciones y actuaciones institucionales para el mejoramiento integral del hábitat, en términos de plazos, actores, recursos y estrategias.

El Plan contendrá como mínimo:

  1. Las acciones de mejoramiento de acuerdo con las potencialidades urbanísticas, ambientales y socioeconómicas del territorio y la población, que permita concretar el modelo de ocupación del territorio definido en este POT.
  2. Las estrategias para revertir las condiciones deficitarias de los asentamientos, de las viviendas y de los componentes de la estructura funcional y del cuidado.
  3. Los mecanismos para reducir la ocupación informal en suelos de protección, de alto riesgo o en contexto de amenaza natural.
  4. Los mecanismos para promover la cohesión social y apropiación del territorio por parte de las comunidades, especialmente para el cuidado y sostenibilidad de las intervenciones realizadas.
  5. Los instrumentos y mecanismos que permitan las ejecución ordenada y progresiva en el territorio.
  6. Las estrategias y los indicadores de monitoreo, seguimiento y evaluación, y a partir de la cual se posibilite en un corto y mediano plazo superar las condiciones de precariedad, déficit o criticidad de los asentamientos.
  7. Las acciones requeridas para su articulación con áreas colindantes que contribuyan a la superación de las condiciones deficitarias de los asentamientos.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat, dentro de los seis (6) meses siguientes a la adopción del presente Plan, establecerá las estrategias y el procedimiento para la formulación, la priorización de territorios y la adopción del PIMIH.

Parágrafo 2. Para adelantar la priorización de los territorios objeto del PIMIH se tendrán en cuenta los territorios que presenten mayor déficit en calidad de vida urbana; los territorios  que no están legalizados y que en términos de la Ley 2044 de 2020, pueden adelantar de forma paralela a la legalización urbanística el mejoramiento de sus soportes urbanos, condiciones ambientales y de las viviendas; los territorios de borde urbano-rural; los territorios con estudios y diseños adelantados o ya gestionados; los territorios colindantes con proyectos estratégicos o estructurantes de ciudad y de conectividad con la región; y aquellos  ocupados por asentamientos humanos de origen informal en alto riesgo o localizadas sobre los corredores ambientales, elementos estructurantes o redes matrices de servicios públicos.

Capítulo 3

INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN Y DE GESTIÓN DEL SUELO PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL

 

Artículo 508. Definición de los instrumentos y mecanismos de financiación y gestión de suelo. Son instrumentos que facilitan la ejecución de actuaciones y acciones urbanísticas, que permiten asegurar el reparto equitativo de cargas y beneficios. Sin perjuicio que algunos de los instrumentos, por su diseño y sus objetivos, comparten la naturaleza de instrumentos de financiación y de gestión del suelo, para efectos de la aplicación del presente Plan son:

  1. Instrumentos de financiación, aquellos que permiten, derivados de los procesos de desarrollo urbano, de las actuaciones y de las acciones urbanísticas, obtener recursos para la implementación de los planes, programas y proyectos del Plan de Ordenamiento Territorial y su programa de ejecución.
  2. Instrumentos de gestión del suelo, aquellos que facilitan la ejecución de acciones y actuaciones urbanísticas, la reconfiguración jurídica y física de los inmuebles, y la obtención de suelo o su destinación a las finalidades urbanísticas, sociales, económicas y ambientales definidas en el presente Plan.

Parágrafo. Los instrumentos y mecanismos de financiación y gestión para el desarrollo territorial podrán ser reglamentados en el marco de las decisiones adoptadas en el presente Plan cuando sus características así lo exijan.

 

Artículo 509. Reparto equitativo de las cargas y los beneficios. En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, el presente Plan establece las condiciones para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento territorial, considerando la relación que existe entre la autorización de mayores aprovechamientos urbanísticos y las necesidades colectivas de suelo y de recursos, con la finalidad de:

  1. Hacer un uso equitativo y racional del suelo, en el marco de los objetivos y en aplicación de los principios del ordenamiento territorial, garantizando que su utilización se ajuste a la función social y ecológica de la propiedad, y que permita hacer efectivos, entre otros, los derechos constitucionales a la vivienda, a los servicios públicos domiciliarios, al espacio público y a un ambiente sano.
  2. Movilizar las plusvalías derivadas de las acciones urbanísticas y la regulación de la utilización del suelo del Distrito Capital para financiar la ejecución de programas, proyectos y obras definidas en el presente Plan.
  3. Obtener suelo para posibilitar el acceso a soluciones habitacionales, a las infraestructuras públicas, y demás espacios públicos y colectivos.
  4. Determinar los derechos y las obligaciones urbanísticas, conjuntamente con la especificación de los instrumentos, mecanismos y alternativas de cumplimiento que se emplearán para que contribuyan eficazmente al logro de los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones.

 

Artículo 510. Ámbitos espaciales del reparto equitativo de cargas y beneficios. Son ámbitos espaciales del reparto equitativo de cargas y beneficios, en el marco de las disposiciones establecidas en el presente Plan:

1. A nivel local, busca garantizar que se surtan los procesos de desarrollo urbanístico y de densificación, generando los soportes urbanos requeridos en la proximidad.

2. A nivel general, busca garantizar el equilibrio territorial a través de instrumentos y mecanismos que permitan generar soportes urbanos en la escala distrital y regional; el traslado de las obligaciones urbanísticas entre áreas deficitarias y no deficitarias; la ejecución de obras de movilidad, de infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, de espacio público adicional o de equipamientos para la concreción del modelo de ocupación territorial; y la gestión del suelo de la estructura ecológica principal.

 

Artículo 511. Instrumentos y mecanismos de financiación y gestión de suelo. Sin perjuicio de otros instrumentos y mecanismos previstos en las normas nacionales o distritales, los siguientes instrumentos serán implementados para contribuir al cumplimiento de las políticas, principios, objetivos y metas del presente Plan, bajo las condiciones específicas que se señalan en este capítulo:

  1. Reajuste de terrenos.
  2. Integración inmobiliaria.
  3. Cooperación entre partícipes.
  4. Unidades de actuación urbanística.
  5. Unidades de gestión urbanística.
  6. Obligaciones urbanísticas.
  7. Edificabilidades básicas y adicionales condicionadas al cumplimiento de obligaciones urbanísticas o a la adquisición de derechos de construcción transferibles.
  8. Transferencia de derechos de construcción y desarrollo.
  9. Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción.
  10. Expropiación precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa.
  11. Anuncio de proyectos u obras.
  12. Bancos de tierra o inmobiliarios.
  13. Derecho de preferencia.
  14. Declaratoria de desarrollo, construcción y uso prioritarios, sujeta a venta forzosa en pública subasta.
  15. Acuerdos de conservación y de restauración ambiental.
  16. Contribución de valorización.
  17. Participación en plusvalías.
  18. Retribución por aprovechamiento económico del espacio público.
  19. Retribución por explotación económica de la infraestructura pública
  20. Pagarés y bonos de reforma urbana.
  21. Derecho real de superficie.
  22. Titularización de ingresos tributarios futuros – TIRF.

 

Artículo 512. Reajuste de terrenos. Consiste en el englobe de diversos lotes de terreno, con el fin de generar una mejor configuración del respectivo ámbito del plan parcial y de sus unidades de actuación urbanística, para luego subdividirlos en forma más adecuada y dotarlos de infraestructura de soporte requerida como vías, redes de servicios públicos domiciliarios y otros espacios públicos y equipamientos. Su implementación se logra a través de la distribución equitativa de cargas y beneficios.

Para implementar el reajuste se deben definir las condiciones de asociación de los propietarios originales entre sí o con entidades públicas distritales o nacionales y la vinculación de terceros inversionistas, asociación que podrá ser de iniciativa particular de los mismos propietarios, comunitaria o por parte de alguna entidad pública competente para tal efecto.

El aporte de suelo de los propietarios originales que participen en el reajuste de terrenos será remunerado en dinero, en terrenos resultantes del reajuste, con edificabilidad dentro del proyecto o con certificados de derechos de construcción.

 

Artículo 513. Integración inmobiliaria. Consiste en implementar los mismos supuestos y condiciones del reajuste de terrenos en zonas que han sido previamente urbanizadas y edificadas, donde se engloban varios inmuebles, para mejorar las condiciones de espacio público, vías o acceso a sistemas de transporte masivo y de actualización de las redes de servicios públicos domiciliarios requeridas por los procesos de densificación. En la integración inmobiliaria se hará énfasis en los mecanismos de protección a moradores y actividades productivas, cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente Plan.

 

Artículo 514.Cooperación entre partícipes. Se utiliza cuando la ejecución de un proyecto o de una unidad de actuación urbanística no requiere de una nueva configuración predial y las cargas y beneficios definidas pueden ser repartidos en forma equitativa entre sus propietarios. Se debe garantizar la cesión de los terrenos y la financiación y ejecución de las obras de urbanización de conformidad con lo definido en este Plan y en el respectivo plan parcial. Se podrá utilizar la cooperación entre partícipes para implementar sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios entre propietarios de terrenos que no tengan continuidad física.

 

Artículo 515. Unidades de actuación urbanística. Corresponden al área conformada por uno o varios inmuebles, que conforme con las disposiciones de los respectivos planes parciales, debe ser urbanizada y/o construida como una única unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos, mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios. Constituyen la base para la implementación de los reajustes de terrenos o las integraciones inmobiliarias.

El procedimiento para la delimitación y ejecución de las unidades de actuación urbanística está contemplado en los artículos 44 y siguientes de Ley 388 de 1997 y en la reglamentación establecida para el efecto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. El acto de delimitación se inscribirá en el registro de instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que conforman la unidad. Los predios afectados no podrán ser objeto de licencias de urbanización o construcción por fuera de la unidad de actuación.

 

Artículo 516. Unidades de Gestión. Corresponden al área conformada por uno o varios inmuebles en relación con la cual la totalidad de los propietarios de los predios incluidos en el proyecto de delimitación de una unidad de actuación urbanística deciden solicitar una única licencia de urbanización o contar con la aprobación de un único proyecto urbanístico general en los términos de los artículos 2.2.6.1.2.4.2 y 2.2.4.1.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecido en el respectivo plan parcial.

Si no se obtiene una única licencia de urbanización, deberá iniciarse el trámite de delimitación de la respectiva unidad de actuación urbanística, en los términos de que trata el artículo 42 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

 

Artículo 517. Condiciones para la implementación del reajuste de terrenos o de la integración inmobiliaria. Para llevar a la práctica las unidades de actuación o de gestión que sirven de base al reajuste de terrenos o a la integración inmobiliaria se requiere la gestión asociada de los propietarios de los inmuebles que conforman las unidades de actuación o de gestión, de conformidad con las bases establecidas en el correspondiente plan parcial.

El englobe de terrenos y su posterior subdivisión y la ejecución de las obras urbanísticas definidas en este Plan y en el respectivo plan parcial se implementará a través de negocios fiduciarios, sin perjuicio de que los propietarios opten por alternativas como la constitución de una entidad gestora a través de una sociedad comercial o por cuentas en participación o cualquier otro negocio jurídico legalmente reglamentado en Colombia.

Los inmuebles que conforman las unidades de actuación o de gestión urbanística quedarán afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de urbanización definidos en la ley, en el presente Plan y en las normas e instrumentos que lo desarrollen. Los planes parciales concretarán las obligaciones urbanísticas establecidas en este Plan y la manera de cumplirlas.

El avalúo de los terrenos o edificaciones que hacen parte del respectivo reajuste de terrenos o de la integración inmobiliaria se realizará de acuerdo con las metodologías establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces.

Los propietarios partícipes del reajuste de terrenos tendrán derecho a una remuneración por el aporte de sus terrenos que tendrá en cuenta las normas de uso y edificabilidad aprobadas en el plan parcial y las obligaciones urbanísticas que deben ser asumidas por cada uno de ellos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Plan, el respectivo plan parcial o en las normas que desarrollen las disposiciones establecidas en este plan de ordenamiento.

La remuneración a los propietarios se realizará prioritariamente con los terrenos o con las edificaciones resultantes de los mecanismos de distribución equitativa de las cargas y beneficios, o con certificados que representen metros cuadrados construibles en el ámbito del plan parcial o transferibles a otras zonas de la ciudad. La aplicación de estas alternativas de remuneración deberá contar las respectivas equivalencias entre áreas y valor resultante del suelo después del reajuste de terrenos y entre usos y zonas.

Los anteriores criterios para la valoración de los terrenos y para la determinación del pago de los inmuebles aportados no excluirán la posibilidad de otro tipo de acuerdos entre la totalidad de los propietarios partícipes.

 

Artículo 518. Ejecución del reajuste de terrenos y la integración inmobiliaria. En caso de que no se logre un acuerdo entre la totalidad de los propietarios que conforman cada unidad de actuación o el ámbito del respectivo plan parcial y las bases de la actuación hayan sido aprobadas por los propietarios que conformen, por lo menos, el 51% del área respectiva se podrá dar aplicación a la expropiación administrativa de los inmuebles correspondientes o por la enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 de los terrenos restantes, siempre y cuando:

1. La expropiación tenga por finalidad el saneamiento de los títulos de los propietarios involucrados.

2. Se respeten los derechos de los propietarios de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Plan y se implementen los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios.

3. Se haya realizado un acuerdo con la entidad distrital competente para adelantar expropiaciones precedidas de enajenación voluntaria o negociación directa, en los términos establecidos en el presente Plan.

Los inmuebles expropiados podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición podrán provenir de ésta.

 

Artículo 519. Obligaciones urbanísticas. Las obligaciones urbanísticas que serán objeto de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios son:

  1. De carácter local intermedio, secundario y domiciliario, entendidas como aquellas asociadas a los procesos de desarrollo y densificación, y que son objeto de reparto entre los propietarios del suelo como contraprestación por los mayores beneficios urbanísticos generados por las normas de uso y edificabilidad, de acuerdo con los principios de ordenamiento territorial contenidos en la Ley 388 de 1997, con el fin de lograr mejores condiciones de vida para los habitantes de la ciudad y de contrarrestar los efectos de los procesos de crecimiento y densificación. Estas obligaciones son a su vez un instrumento de gestión de suelo y de financiación que permite concretar el modelo de ordenamiento y el principio del reparto equitativo de cargas y beneficios.
  2. De carácter general, principal, arterial, matriz, primarias y troncales: se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones.

Parágrafo. En el marco de las Actuaciones Estratégicas se podrá definir la proporción de la obligación urbanística asociada al cambio de uso como mecanismo alternativo para la recuperación de plusvalías. Los recursos recaudados por este concepto se destinarán a financiar los soportes urbanos que se establezcan en cada Actuación Estratégica.

 

Artículo 520. Liquidación y recaudo del pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas. Cuando se permita el pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas, la liquidación de las mismas estará a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación y el recaudo se realizará por la Secretaría Distrital de Hacienda, a través del mecanismo de recaudo y administración que se cree para este fin, en el marco de los sistemas de recaudo existentes en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda. Adicionalmente sus rendimientos financieros y la destinación de los recursos se encauzarán y priorizarán para los programas del presente Plan para lo cual, será necesario realizar la apertura de una cuenta bancaria en la que se administren, exclusivamente, estos recursos. Se deberán tener en cuenta las consideraciones descritas en el artículo “Gestión y gerencia de los recursos dinerarios provenientes de instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial”.

Parágrafo. Cuando se permita el pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas o se apliquen instrumentos como el de transferencia de derechos de construcción y desarrollo, será obligatorio allegar la respectiva certificación de pago como requisito para el otorgamiento de la licencia urbanística.

 

Artículo 521. Edificabilidades básicas y adicionales condicionadas al cumplimiento de obligaciones urbanísticas o a la adquisición de certificados de derechos de construcción. El presente Plan define un índice de construcción base, que define una edificabilidad básica, vinculada a la garantía del núcleo esencial de la propiedad y se establecen edificabilidades máximas, en función del índice de construcción efectivo para cada tratamiento urbanístico, de acuerdo con criterios urbanísticos. La autorización de las edificabilidades adicionales a la básica, queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas.

También se establecen edificabilidades básicas y adicionales para hacer operativa la transferencia de derechos de construcción y desarrollo.

 

Artículo 522. Transferencia de derechos de construcción y desarrollo. Es un mecanismo de distribución equitativa de cargas y beneficios que consiste en asignar índices de construcción transferibles a los terrenos localizados en la estructura ecológica principal y a los predios con tratamiento de conservación. Los índices de construcción podrán ser vendidos a los propietarios de terrenos localizados en suelo urbano o de expansión que estén interesados en acceder a las edificabilidades adicionales a las básicas establecidas en la zona donde se encuentren localizados.

La transferencia de derechos de construcción y desarrollo tiene como objetivos operar como un mecanismo alternativo para la adquisición de terrenos localizados en la estructura ecológica principal en suelo rural priorizados para ser destinados al uso público e incentivar procesos de restauración; y servir como mecanismo de compensación a inmuebles sometidos al tratamiento de conservación, siempre y cuando estén acompañados de actividades de restauración y conservación.

Para la implementación de la transferencia de derechos de construcción y desarrollo se tendrá en cuenta las siguientes condiciones:

  1. Zonas generadoras. Las zonas generadoras de derechos de construcción y desarrollo serán los terrenos localizados en las áreas complementarias para la conservación: Parques Contemplativos de la Red Estructurante y Parques de Borde y la Subzona de importancia ambiental de los POMCA y en las Áreas de conservación in situ: Reserva Forestal Regional productora del Norte de Bogotá Thomas Van der Hammen de la estructura ecológica principal indicados en el Mapa n.° CG-3.2 “Estructura Ecológica Principal” y para bienes de interés cultural Nivel 1, Nivel 2 y Nivel 3, así como para los sectores de interés urbanístico con vivienda en serie, señalados en el Mapa CG 4 Estructura Integradora de Patrimonios e identificados en el listado de declaratorias de los bienes de interés cultural.
  2. Zonas receptoras. Corresponde a los suelos delimitados como áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos según el Mapa CU-5.2 “Áreas de actividad y usos de suelo, así como el suelo de renovación urbana que no estén incluidos dentro de Actuaciones Estratégicas – AE o Áreas de Integración Multimodal AIM o en áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos.

Parágrafo 1. La administración distrital podrá utilizar una parte de los derechos de construcción y desarrollo para transferirlos o venderlos en subastas a través de un encargo fiduciario o de algún mecanismo similar para apoyar la gestión del suelo de las zonas generadoras.

Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan la Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural expedirán la reglamentación específica del instrumento señalado en el presente artículo de acuerdo con su competencia. 

Parágrafo 3. Para la transferencia de derechos de construcción y desarrollo de zonas generadoras ubicadas en la estructura ecológica principal, previo a la expedición de las licencias urbanísticas se deberá demostrar la respectiva inscripción de la escritura pública de transferencia del dominio a favor de la administración en el registro de instrumentos públicos, y la entrega real y material de los terrenos a la Secretaría Distrital de Ambiente o la entidad distrital designada para el efecto.

Parágrafo 4. La Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural llevarán un registro y control de la cantidad de derechos de construcción y desarrollo que se generen y transfieran, de las solicitudes de licencias de construcción en las cuales se pretendan incorporar y de su utilización.

 

Artículo 523. Características de los certificados de derechos de construcción. Cada certificado de derechos de construcción representará un (1) metro cuadrado de construcción que podrá ser construido en las zonas generadoras de la ciudad y para el uso correspondiente. Tendrán las siguientes características:

1. Indicarán el nombre y documento de identidad del titular, y las áreas donde podrán ser utilizados y serán entregados por el tenedor en la Curaduría en el momento de solicitar la licencia urbanística. El Curador Urbano dejará una copia en el expediente y remitirá el original a la Secretaría de Ambiente o a la entidad que ella defina, para su anulación en razón de que se ha agotado su finalidad.

2. Podrán ser transferidos a terceros, y podrán ser objeto de subastas por parte de la entidad que los emita.

3. Tendrán una vigencia máxima de seis años, durante la cual no podrán ser afectados por cambios normativos que se aprueben con posterioridad a su expedición.

 

Artículo 524. Procedimiento para la implementación de los certificados de derechos de construcción como mecanismo de adquisición pública de suelo en la estructura ecológica principal. En las zonas generadoras priorizadas para la adquisición pública de suelo en la estructura ecológica principal se tendrán en cuenta como mínimo los siguientes aspectos para la aplicación de este instrumento:

  1. Realizar avalúos comerciales de los terrenos, de conformidad con las normas distritales y con las directrices y metodologías establecidas por las normas vigentes.
  2. Se comunicará a los propietarios de terrenos la intención de la administración distrital de adquirir el suelo por el mecanismo de expropiación precedido de las etapas de negociación directa o enajenación voluntaria, establecido en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la reglamentan, al tiempo que se les informa de la alternativa de que les sean asignados y entregados derechos de construcción transferibles.
  3. Una vez los propietarios de suelo de las áreas generadoras conozcan la localización de las áreas receptoras de esos derechos y las condiciones de los respectivos certificados, podrán acceder libremente a este mecanismo y así quedará consignado en un acuerdo suscrito con la Secretaría Distrital de Ambiente.
  4. La entrega de los certificados de construcción estará supeditada a la suscripción de escritura pública de transferencia de los terrenos libre de todo tipo de gravámenes y limitaciones del dominio, al registro de la escritura y a la entrega real y material del inmueble. Esta entrega se hará a la Secretaría Distrital de Ambiente o a cualquier otra entidad competente en la administración distrital para la gestión predial.
  5. El propietario de terreno que reciba los certificados de derechos de construcción podrá encargarse libremente de su venta a los propietarios de los terrenos de las áreas receptoras, y podrá solicitar asesoría a la entidad encargada de administrar el esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción.
  6. Los propietarios de terrenos podrán optar por un esquema de transición en el cual sus terrenos inician un programa de restauración, con financiación de la Secretaría de Ambiente, de conformidad con las metas y recursos asignados cada año, para luego realizar la transferencia de la propiedad y entrega real y material del terreno cuando efectivamente hayan sido vendidos los certificados de derechos de construcción.

 

Parágrafo 1. Para evitar que no exista o se reduzca la oferta de certificados de derechos de construcción, por falta de interés de los propietarios de suelo en las zonas generadoras, el encargo fiduciario o la entidad definida por la Secretaría de Ambiente podrá poner en venta certificados, a través de subastas y destinará los recursos para la compra de suelo, bajo la modalidad de expropiación precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa.

Parágrafo 2. El encargo fiduciario o el mecanismo que haga sus veces se encargará de brindar asesoría y orientación, tanto a los propietarios de los predios generadores como de los receptores.

 

Artículo 525. Administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción. Para la administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción la Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de acuerdo con sus competencias, o las entidades que hagan sus veces podrá:

  1. Realizar un convenio con la Secretaría Distrital de Hacienda o con el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para delegar la administración de los certificados de construcción.
  2. Contratar un encargo fiduciario para la administración de los certificados.
  3. Las entidades distritales señaladas o el gestor del encargo fiduciario se encargarán de emitir y ejercer la guarda de los certificados de construcción, hacer entrega a los propietarios de los predios generadores cuando así lo soliciten y hayan cumplido con el requisito de entrega de los terrenos o con el inicio de programas de restauración, según sea el caso. También se encargarán de llevar un registro de los mismos y de inscribir las transacciones que eventualmente realicen entre sí los particulares. Finalmente recibirán de las Curadurías los certificados que hayan sido acreditados

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de acuerdo con sus competencias, o las entidades que hagan sus veces, tendrán un año luego de la expedición de este plan para reglamentar todos los procedimientos, especificar los requerimientos y definir el esquema de administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción.

 

Artículo 526. Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Con base en el cálculo de las necesidades de vivienda de interés social y prioritario en la ciudad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997, en este Plan se establecen porcentajes mínimos de suelo destinados a la construcción de vivienda de interés prioritario y de vivienda de interés social en suelo con tratamiento de desarrollo, de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades y de consolidación. Estos porcentajes podrán ser aumentados en los Planes de Desarrollo Económico y Social que se expidan durante la vigencia de este Plan.

La obligación de destinar un porcentaje de suelo para vivienda de interés social y prioritario podrá ser expresada en metros cuadrados de construcción dentro del respectivo proyecto, tal como se indica en las normas correspondientes a los distintos tratamientos urbanísticos.

 

Artículo 527. Alternativas de cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Esta obligación podrá ser cumplida de la siguiente manera:

  1. En el mismo proyecto.
  2. Mediante el traslado a otra zona localizada dentro de la misma Unidad de Planeamiento zonal.
  3. Mediante el traslado a zonas delimitadas como receptoras de vivienda de interés social y prioritario.
  4. Mediante la compra de suelo para que ingrese al Banco Inmobiliario distrital.
  5. Mediante la compra de derechos fiduciarios en los portafolios de proyectos de vivienda de interés social y prioritario adelantados por la Empresa de renovación y desarrollo urbano de Bogotá, por la Caja de la Vivienda Popular, por la Secretaría Distrital del Hábitat o por las entidades que en el futuro asuman sus funciones.

 

Artículo 528. Mecanismos para el pago compensatorios del cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Se podrán crear entre otros mecanismos como encargos fiduciarios, fiducias, patrimonios autónomos o fondos para el Pago Compensatorio del cumplimiento de la obligación. En concordancia con las disposiciones definidas en el presente Plan, la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante Resolución definirá los criterios, requisitos y condiciones de recaudo, habilitación, administración y ejecución que aplicarán para los mecanismos que se definan y creen para tal fin.

En caso de que el mecanismo que se cree sea un fondo éste será de manejo de cuenta de alcance presupuestal y contable, sin personería jurídica, que permiten recaudar, orientar, administrar e invertir recursos, en los casos autorizados por las normas vigentes, para cumplir con los objetivos específicos definidos en el presente Plan. El monto de la compensación se calculará con fundamento en las disposiciones establecidas en el presente Plan.

Los recursos de los mecanismos que se creen para el pago compensatorio del cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción, podrán ser destinados por la Secretaría Distrital del Hábitat para la promoción, construcción, desarrollo de vivienda de interés social y prioritario en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de vivienda.

 

Artículo 529. Oferta preferente de Vivienda de Interés Social y de Vivienda de Interés Prioritario. La Vivienda de Interés Social y de interés Prioritario resultado del cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción deberá destinarse de manera preferentemente a familias con subsidio de vivienda.

La Secretaría Distrital del Hábitat establecerá el procedimiento y reglamentación para que previamente a la enajenación de vivienda de Interés Prioritario o de Interés Social por parte de los desarrolladores, constructores o de propietarios, se otorgue a esta entidad la primera opción de separar o comprar las unidades habitacionales con destino a los hogares priorizados en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de vivienda, con énfasis en vivienda de interés social y prioritario, vivienda pública en arriendo, vivienda colectiva y vivienda productiva.

La Secretaría Distrital del Hábitat establecerá los instrumentos y mecanismos que permitan garantizar el cumplimiento de este artículo, así como la metodología, plazos, procedimientos y reglamentaciones necesaria para cumplir con tal fin.

 

Artículo 530. Acciones e incentivos para la permanencia de los hogares beneficiarios de subsidios. Con la finalidad de garantizar la sostenibilidad y permanencia de las familias receptoras de vivienda con subsidios de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario, la Secretaría Distrital del Hábitat reglamentará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este Plan las acciones e incentivos para la permanencia de los hogares beneficiarios de subsidios.

Estas acciones e incentivos considerarán, entre otros aspectos, la posibilidad de equiparar los inmuebles de los propietarios beneficiarios del Subsidio de Vivienda con el estrato uno (1) para efectos del cobro de impuestos, tasas, contribuciones y servicios públicos.

 

Artículo 531. Oferta preferente de predios de propiedad de entidades públicas o administrados por estas. La administración distrital establecerá la metodología, plazos, procedimientos y reglamentaciones para que los predios que sean de propiedad de entidades públicas de cualquier orden o administrados por éstas, previamente a su enajenación, sean ofertados preferentemente a la administración distrital para el desarrollo de los planes, programas, estrategias de intervención o actuaciones estratégicas en los términos establecidos por el presente Plan.

 

Artículo 532. Expropiación precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa. Cuando no sea posible obtener suelo a través de los sistemas equitativos de reparto equitativo de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en este Plan se utilizará la expropiación, de conformidad con los objetivos y usos del suelos establecidos en este Plan o en los Planes de Desarrollo Económico y Social y por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en la Ley 99 de 1993, 397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite.

Los procedimientos para adelantar la expropiación y las etapas previas de enajenación voluntaria o negociación directa serán los establecidos en la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso.

En cualquier caso, se utilizará preferentemente la expropiación administrativa en razón de la prioridad que este Plan y los Planes Distritales de Desarrollo que se expidan durante su vigencia, otorga a los planes y programas aquí contenidos.

 

Artículo 533. Condiciones para la concurrencia de terceros en los procesos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación. Para efectos de la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, los recursos para el pago del precio de adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir de terceros, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 o al artículo 8 del Decreto 4821 de 2010, y se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado para la ejecución de:

a) Programas y proyectos de renovación urbana, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Plan;

b) Unidades de actuación urbanística, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Ley 388 de 1997;

c) Actuaciones Estratégicas formuladas de acuerdo con las directrices de las políticas y estrategias del presente Plan

Parágrafo 1. Las condiciones para la concurrencia de terceros corresponden a las establecidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2. Se deberá garantizar la protección a moradores y a las actividades productivas en los términos establecidos en el presente plan.

 

Artículo 534. Anuncio de proyectos u obras. Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, o el alcalde distrital, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general, el cual servirá de base para implementar el descuento en relación con el avalúo comercial que servirá de base para determinar la indemnización en los casos de expropiación, del mayor valor generado por el anuncio del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social para adelantar la expropiación.

Para tal efecto, se realizarán avalúos de referencia que definirán el valor del suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizarán por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o en la norma que lo modifique o sustituya. 

Realizado el anuncio del proyecto, las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o al avaluador respectivo que se determine si se genera un mayor valor por el anuncio de proyecto, según lo establecido en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Los avalúos de referencia se podrán solicitar dentro del trámite de formulación de los instrumentos de planeación correspondientes y antes de su adopción, o antes del respectivo anuncio, a efectos de la adquisición predial correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, se tendrá en cuenta las siguientes condiciones para efectos de realizar los avalúos de referencia:

1. Para los planes parciales y demás instrumentos vigentes a la entrada de adopción del presente plan que establezcan edificabilidades en función del sistema de reparto de cargas y beneficios, y de la integración inmobiliaria o el reajuste de suelos, el avalúo de referencia al que se refiere el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se elaborará considerando la norma urbanística aplicable al predio con anterioridad a la integración predial o reajuste de suelo, y en todo caso únicamente tendrá en cuenta el índice de construcción al que efectivamente pueden acceder los predios de manera individual, sin considerar escenarios de integración predial.

2. Para los planes parciales y demás instrumentos que se adopten en el marco del presente plan, y en los cuales se permita aumentar la edificabilidad por encima de los índices de construcción básicos por asumir cargas urbanísticas, la elaboración del avalúo de referencia únicamente tendrá en cuenta el índice de construcción básico. Este avalúo se solicitará en el marco de la formulación de los instrumentos de planeación correspondientes

Parágrafo 1. Para los proyectos estructurantes de movilidad se podrá hacer anuncio de proyecto para cada etapa de su desarrollo según lo establezca el operador urbano o de la infraestructura competente.

Parágrafo 2. El anuncio de que trata este artículo no generará obligación de formular o adoptar el instrumento, ni obligará a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.

 

Artículo 535. Contenido del anuncio de proyecto. El acto administrativo mediante el cual se anuncie programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, o el alcalde distrital, contendrá como mínimo:

  1. Los contenidos establecidos en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
  2. La descripción de las actuaciones, actividades o instrumentos que se formularán o adelantarán para la ejecución o implementación del programa o proyecto de renovación urbana que constituye el motivo de utilidad pública o interés social para la adquisición de inmuebles a los que se refiere el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
  3. Las condiciones para la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía judicial o administrativa; cuando a ello hubiere lugar.
  4. La adopción de los avalúos de referencia a, o la orden para su elaboración dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio.

Parágrafo. Conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la delimitación del área sobre la cual se adelantará el proyecto o programa de renovación urbana es preliminar, de tal manera que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles podrán adquirir áreas menores, si en función del desarrollo del programa o proyecto lo requieren.

 

Artículo 536. Bancos de tierra o inmobiliarios. Son entidades distritales, organizadas como establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado o empresas de economía mixta, que tienen como finalidad adquirir a cualquier título inmuebles, recibir donaciones, administrar los inmuebles fiscales y los que reciban de otras entidades públicas, nacionales o distritales y los bienes vacantes que eventualmente existan en el territorio distrital.

Tienen como propósitos los siguientes:

  1. Facilitar la ejecución de proyectos integrales y actuaciones estratégicas que incluyan la oferta de vivienda de interés social y prioritario conjuntamente con actividades económicas para mejorar la oferta de empleo y que tengan como finalidad regular los precios de este tipo de usos.
  2. Constituir reservas de suelo para el crecimiento futuro de la ciudad o para asegurar que en los procesos de incorporación de suelo para usos urbanos exista suelo suficiente para el desarrollo de programas y proyectos de vivienda, en diferentes modalidades, para sectores de bajos ingresos con todos los soportes sociales y económicos necesarios.
  3. Gestionar proyectos o programas de arrendamiento de la vivienda o a la formalización de la propiedad, por parte de los hogares con menores ingresos de la ciudad
  4. Gestionar proyectos de carácter regional para lo cual podrá celebrar convenios interinstitucionales en la región para la compra y venta de suelo e inmuebles.
  5. Promover figuras asociativas para el desarrollo de proyectos conjuntos en el marco de la región metropolitana Bogotá-Cundinamarca, y los mecanismos de asociación definidos en la ley orgánica de ordenamiento territorial o la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo. La administración Distrital podrá constituir las empresas comerciales e industriales del Estado, sociedades de economía mixta locales, agencias o establecimientos públicos encargados de adquirir, ya sea por enajenación voluntaria y expropiación el dominio las propiedades e inmuebles destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en la ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997.

 

Artículo 537. Derecho de preferencia. Las entidades que tengan las funciones de bancos inmobiliarios ejercerán el derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles en zonas previamente definidas y con visto bueno de sus Juntas Directivas. Una vez establecido el derecho de preferencia, los propietarios que tengan la intención de enajenar sus inmuebles deberán, por una sola vez, ofrecerlos en primer lugar al Banco Inmobiliario.

La resolución motivada que determine el uso del derecho de preferencia será inscrita en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto del mismo, y no podrá inscribirse ningún título traslaticio de dominio posterior sin la constancia de haber cumplido la obligación de oferta al Banco inmobiliario.

El Banco Inmobiliario dispondrá de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción de la oferta para ejercer su derecho de preferencia, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción.

En el evento en que se liquiden y disuelvan las entidades encargadas de las funciones de banco inmobiliario, el derecho de preferencia podrá ser ejercido directamente por el/la alcalde/sa distrital.

 

Artículo 538. Condiciones para la adquisición de inmuebles a través del derecho de preferencia. El derecho de preferencia podrá ser ejercido en relación con inmuebles que forman parte de un plan parcial o que se encuentran en suelo urbano o de expansión en polígonos con predelimitación de planes parciales aún sin formular y adoptar con el fin de contribuir a la implementación de los reajustes de terrenos o las integraciones inmobiliarias. También se podrá aplicar a inmuebles que conforman las actuaciones estratégicas estén o no adoptadas.

Se ejercerá el derecho de preferencia en relación con inmuebles que podrán ser destinados a espacio público, con el fin de evitar o resolver los déficits calculados por unidades de planeamiento local y lograr la existencia de espacio público adicional. Las adquisiciones serán pagadas con los recursos provenientes de los pagos compensatorios en dinero por las obligaciones urbanísticas o cuando el propietario opte por el traslado de la misma.

También será aplicable a los terrenos destinados a la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos.

La determinación del precio de compra de los inmuebles se sujetará a las condiciones establecidas para la expropiación, la enajenación voluntaria o la negociación directa en la Ley 388 de 1997 y las normas que la desarrollan o complementan. Cuando se defina el uso de este instrumento se aplicará también el anuncio del programa, proyecto u obra que justifique el uso del derecho de preferencia.

 

Artículo 539. Declaratoria de desarrollo, construcción y uso prioritarios, sujeta a venta forzosa en pública subasta. Podrán ser declarados de desarrollo o construcción o uso prioritario, objeto de venta forzosa en pública subasta por incumplimiento de la función social de la propiedad, los siguientes inmuebles:

1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria.

2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria.

3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de construcción prioritaria, que no se construyan dentro de los dos años siguientes a su declaratoria.

4. Las edificaciones que sean de propiedad pública distrital o de propiedad privada abandonadas, subutilizadas o no utilizadas en más de un 60% de su área construida cubierta que no sean habilitadas y destinadas a usos lícitos, según lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de su declaratoria, de acuerdo con los estudios técnicos, sociales y legales que realice la entidad encargada por el alcalde distrital.

Parágrafo 1. Los inmuebles objeto de la declaratoria de desarrollo, construcción o uso prioritarios podrán ser objeto, de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación o del derecho de preferencia, mientras transcurren los plazos establecidos en la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 2. En el Programa de Ejecución, que hace parte del Plan Distrital de Desarrollo Económico y Social, también se podrán declarar de desarrollo, construcción, habilitación o uso prioritario otros predios.

 

Artículo 540. Desarrollo y construcción prioritaria en unidades de actuación urbanística. En los casos en que la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria se refiera a terrenos o inmuebles que conforman unidades de actuación urbanística, los plazos establecidos en el artículo anterior se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En los mismos eventos la enajenación forzosa se referirá a la totalidad de los inmuebles que conforman la unidad de actuación que no se hubieren desarrollado.

 

Artículo 541. Identificación de los inmuebles y seguimiento a su urbanización, edificación o uso. La Secretaría Distrital del Hábitat o la entidad que haga sus veces determinará los inmuebles que reúnan las condiciones para ser sometidos a la venta forzosa en pública subasta si no se urbanizan, construyen o habilitan en los plazos definidos en la Ley 388 de 1997 y realizará las publicaciones y notificaciones aplicables, así como el seguimiento al estado y comportamiento de los inmuebles.

Una vez establecido el listado de los predios y realizadas las notificaciones, las entidades del sector hábitat plantearán a los propietarios de suelo alternativas de urbanización, construcción y uso de los terrenos, con apoyo en los instrumentos financieros de la política de vivienda o mediante la formulación de proyectos públicos o público-privados.

 

Artículo 542. Procedimiento para la enajenación forzosa. La Secretaría Distrital del Hábitat ordenará la enajenación forzosa mediante resolución motivada, de los inmuebles que no sean urbanizados, construidos o habilitados o usados adecuadamente, dentro de los plazos establecidos en la ley. En dicha resolución se especificará que los terrenos serán destinados a vivienda de interés social y prioritario.

 

Artículo 543. Acuerdos para la conservación y restauración. Son acuerdos de buena voluntad que se pueden implementar entre personas naturales, entidades u organizaciones públicas, privadas o comunitarias, con el fin de alcanzar objetivos comunes de conservación y restauración en terrenos de propiedad privada. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá participar en estos acuerdos y asignar recursos para restauración, en terrenos localizados en la estructura ecológica distrital urbana o rural o en terrenos rurales que desarrollen actividades de agricultura campesina familiar y comunitaria.

Aplica en predios o áreas localizadas parcial o totalmente en la EEP, que cuenten o no con un Plan de Manejo Ambiental PMA, así como en determinados predios rurales donde se desarrollen actividades relacionadas con la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria.

La naturaleza y alcance de los acuerdos de conservación y restauración consisten en estimular la conservación y restauración en predios de propiedad privada, que formalizan los compromisos adquiridos voluntariamente y que definen su objeto, su duración, los criterios y condiciones para otorgar incentivos por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente o por otras entidades públicas o privadas y las obligaciones de las partes.

Los términos de los acuerdos de conservación son diseñados directamente con los participantes a partir de la identificación de conflictos de uso en determinado espacio, la definición de las acciones y los beneficios, así́ como la forma en que todos serán monitoreados y las consecuencias para todas las partes involucradas si no cumplen con los términos.

 

Artículo 544. Adquisición de suelo para la conformación de áreas protegidas o de la estructura ecológica principal. La Secretaría Distrital de Ambiente, directamente o a través de convenios con otras entidades distritales o nacionales, adelantará procedimientos de adquisición de suelo para la conformación de áreas protegidas o de la estructura ecológica principal, con el fin de cumplir objetivos de conservación, de protección del recurso hídrico, investigación, la ordenación de cuencas hidrográficas o para su destinación al uso público compatible con la conservación. Estos procedimientos se ajustarán a las normas establecidas en la Ley 388 de 1997 y en este Plan.

 

Artículo 545. Contribución de valorización. Es un tributo clasificado como una contribución, que estarán obligados a pagar los propietarios de bienes inmuebles por los beneficios que dichos inmuebles reciban por la ejecución de obras de interés público local o general o rehabilitación de estas.

Las entidades que ejecuten las obras respectivas podrán establecer y distribuir el monto de las obras más un porcentaje para la administración del tributo entre los inmuebles beneficiados y el ingreso tributario se destinará a financiar la ejecución de estas, de conformidad con las normas nacionales y las que haya establecido o en el futuro establezca el Concejo Distrital, especialmente en el Estatuto de Valorización o el Estatuto Tributario.

La contribución de valorización aplicará en suelo urbano, de expansión urbana o rural

 

Artículo 546. Participación del Distrito en la plusvalía que genera su acción urbanística. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 28 de la Ley 2079 de 2021, cuando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones urbanísticas los municipios, distritos y las áreas metropolitanas deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía en los términos que se establecen en dicha ley. Igualmente, determina dicha disposición, que las normas urbanísticas establecerán específicamente los casos en que las actuaciones urbanísticas deberán ejecutarse mediante la utilización del reparto de cargas y beneficios.

Conforme con lo anterior, el Distrito Capital participará en la plusvalía que genere su acción urbanística a través de la participación en el efecto plusvalía, en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, o mediante los sistemas de reparto de cargas y beneficios, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 388 de 1997, así:

  1. Participación en el efecto plusvalía. Se determinará y liquidará la participación en el efecto plusvalía para los predios que como consecuencia de las decisiones adoptadas en el presente Plan configuren el hecho generador por la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, conforme con el artículo 4 del Decreto Distrital 790 de 2017, compilatorio de los acuerdos de la participación en el efecto plusvalía.
  2. Mediante sistemas de reparto de cargas y beneficios. La participación del Distrito en la plusvalía que genera su acción urbanística en los tratamientos de mejoramiento integral, consolidación y renovación urbana y desarrollo, se recuperará con el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas que se definen en el presente Plan.

Parágrafo. En el marco de las Actuaciones Estratégicas se podrá definir la proporción de la obligación urbanística asociadas al cambio de uso como mecanismo alternativo para la recuperación de plusvalías. Los recursos recaudados por este concepto se destinarán a financiar los soportes urbanos que se establezcan en cada Actuación Estratégica.

 

Artículo 547. Participación en el efecto plusvalía. Para efectos de la aplicación de la participación en el efecto plusvalía a que se refiere los Decretos Distritales 790 de 2017 y 803 de 2018, adicional a las condiciones establecidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

  1. Para las licencias urbanísticas que se hayan tramitado o se tramiten en el marco del régimen de transición establecido en el presente Plan, con base en las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 190 de 2004 y sus normas reglamentarias, que no cuenten con liquidación previa y que concreten hechos generadores de participación en plusvalía, se procederá a la liquidación del efecto, inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, exigibilidad y cobro, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 803 de 2018 o la norma que lo adicione, modifique o complemente.
  2. Los actos administración de liquidación de participación en plusvalía de los planes parciales en tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación, los planes de implantación, los planes de regularización y manejo y planes directores para clubes, que se hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Plan mantendrán su vigencia. Lo anterior sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a la normatividad establecida en el presente Plan.
  3. Para los instrumentos de planificación que se adopten con fundamento en el Decreto 190 de 2004, conforme a lo definido en el régimen de transición del presente Plan, se deberá adelantar el procedimiento de liquidación del efecto, inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, exigibilidad y cobro, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 803 de 2018 o la norma que lo modifique o sustituya. Lo anterior sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a la normatividad establecida en el presente Plan.
  4. A partir de la entrada en vigencia del presente Plan, quedan sin efecto los actos administrativos que hayan liquidado el efecto plusvalía por autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación en los inmuebles ubicados en tratamiento urbanístico de consolidación, conservación y, renovación y desarrollo sin plan parcial, expedidos con anterioridad a la presente revisión, a los que no se les haya presentado momento de exigibilidad entre la acción urbanística generadora y la expedición del presente Plan.
  5. Siguen vigentes las liquidaciones de plusvalía por cambio en la clasificación del suelo, incorporando suelo rural a suelo de expansión, o el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

Parágrafo 1. No serán sujeto del cobro de participación en plusvalías derivadas por cualquier hecho generador del presente Plan, los predios que se localicen en asentamientos legalizados que previo a la entrada en vigencia de este, se localicen en el tratamiento de mejoramiento integral.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo 682 de 2017, no serán sujetos del cobro de la participación en plusvalías derivadas por cualquier hecho generador de la misma, los patrimonios autónomos en los cuales las entidades distritales identificadas en el parágrafo en mención ostenten la calidad de fideicomitente o beneficiario.

Parágrafo 3. La administración distrital actualizará el Decreto Distrital 803 de 2018 a las disposiciones adoptadas en el Acuerdo Distrital 818 de 2021 y a las contenidas en este acto administrativo dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Plan.

 

Artículo 548. Retribución por aprovechamiento económico en espacio público. Es un instrumento de financiación que garantiza la sostenibilidad física de los elementos que constituyen el espacio público, a través de la obtención de recursos para la gestión del suelo, la construcción, el mantenimiento, la dotación, la adecuación y la sostenibilidad del espacio público y los elementos o mobiliarios que lo conforman, constituyen o componen.

La retribución producto del aprovechamiento económico de espacio público podrá ser en dinero o en especie y se deberá invertir en la construcción, el mejoramiento, el mantenimiento o la sostenibilidad del espacio público objeto de aprovechamiento económico. En caso de que dicho espacio público no requiera intervención los recursos obtenidos por retribución, podrán ser invertidos en otros espacios públicos preferiblemente en Unidades de Planeamiento Local - UPL deficitarias.

Se podrá aprovechar económicamente el espacio público y los elementos o mobiliarios que lo conforman, constituyen o componen que estén ubicados en las Estructuras Ecológica Principal, Funcional y del Cuidado, Socioeconómica y Cultural y la Integradora de Patrimonios con el desarrollo de actividades económicas lícitas temporales acordes o no con los usos del suelo.

Las entidades del Distrito Capital a cuyo cargo estén los elementos constitutivos del espacio público, podrán contratar o convenir con particulares la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico de las zonas de uso público, incluidas las zonas de estacionamientos y el equipamiento colectivo que hacen parte integrante de las cesiones obligatorias gratuitas al Distrito capital, ajustándose a los mecanismos legales definidos por el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público – MRAEEP.

En el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público, deberán establecerse como mínimo el contenido de que trata el presente Plan, en todo caso deberá garantizarse que ese marco contenga al menos la forma de cálculo o metodología para determinar el valor de la retribución y demás aspectos necesarios para su aplicación, las personas que retribuirán o pagarán cuando desarrollen actividades con motivación económica temporal, el sistema de monitoreo, seguimiento y control, los administradores de los recursos derivados de la retribución y los aspectos técnicos para su implementación, gestión, administración y gerencia de los recursos producto de la retribución por aprovechamiento económico en espacio público.

Parágrafo 1. Cuando se adelanten actividades de aprovechamiento en BIC del grupo urbano o en espacios públicos que incluyan patrimonio mueble de acuerdo con lo establecido en el marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público, las entidades administradoras deberán destinar un porcentaje del recaudo para la rehabilitación, conservación y mantenimiento del espacio objeto de aprovechamiento y de los bienes de interés cultural allí localizados. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se requiere la modificación del Decreto 777 de 2019 o la norma que lo modifique.

Parágrafo 2. Todo aprovechamiento económico en el espacio público es temporal y deberá contar con la respectiva aprobación que determinará los horarios, el mobiliario urbano, los compromisos y responsabilidades, así como los correspondientes permisos sanitarios. La aprobación es de carácter general y no concede derechos particulares y concretos sobre el espacio público. Deberá ser autorizada por la entidad distrital que administra el respectivo espacio público, mediante formato establecido para tal efecto. La duración de los usos temporales es limitada en el tiempo y por tanto carecen de continuidad y permanencia.

Parágrafo 3. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público aprobará los Distritos Especiales de Mejoramiento y Organización Sectorial, mediante los cuales se promuevan iniciativas privadas complementarias a las intervenciones y actuaciones que adelanta el Distrito Capital en territorios delimitados, que tengan por objeto el mejoramiento, mantenimiento, administración y preservación de las condiciones urbanas, ambientales y socioeconómicas de la ciudad. Esta figura jurídica pretende generar una sinergia entre la sociedad civil y la administración distrital se vinculen al cuidado y sostenibilidad del espacio público, a través de formas asociativas sin ánimo de lucro.

Parágrafo 4. Las zonas bajo los puentes peatonales y vehiculares deben aportar a revitalizar las condiciones ambientales y físicas de la ciudad. Para esto se permitirá el aprovechamiento económico de esos espacios los cuales deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el marco regulatorio del aprovechamiento económico. En estas zonas se permitirá la construcción temporal de locales comerciales o similares de acuerdo con lo establecido en el marco regulatorio de aprovechamiento económico del espacio público.

Parágrafo 5. En predios remanentes de obra pública y en áreas producto de obligaciones urbanísticas se podrán adelantar actividades de aprovechamiento económico de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público.

Parágrafo 6. En áreas de actividad de proximidad y estructurante en los que se desarrolle el uso de servicios alimentarios, se permite el uso temporal del antejardín, con aprovechamiento económico, el cual no puede ser usado para almacenaje ni construcciones especializadas.

Parágrafo 7. El Departamento Administrativo del Espacio Público - DADEP realizará saneamiento predial e intervenciones en propiedad pública en suelo rural y con ello el aprovechamiento económico de la infraestructura pública en suelo rural.

Parágrafo 8. Hasta tanto se ajuste el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público, seguirán vigentes los mecanismos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte y de la Secretaría Distrital de Hacienda los cuales será los mecanismos temporales a través de los cuales se recauden, administren y gestionen los recursos provenientes de la retribución por aprovechamiento económico en espacio público. Así como todos los demás que estén vigentes y en funcionamiento al momento de la adopción de este Plan.

 

Artículo 549. Retribución por explotación económica de la infraestructura pública. Es un instrumento de financiación que permite la explotación económica de las infraestructuras públicas, los elementos y bienes que la componen o conforman a través de servicios conexos y los usos del suelo permitidos en estas áreas en el marco del presente plan. Los recursos provenientes o resultantes de este instrumento se orientarán a financiar la gestión del suelo, la construcción, la operación, el mantenimiento, la adecuación, la dotación, la administración y la sostenibilidad física de dicha infraestructura pública de acuerdo con lo dispuesto en el presente plan.

Podrán ser objeto de explotación económica las infraestructuras públicas, los elementos y bienes que la componen o conforman ubicadas en las Estructuras Ecológica Principal, Funcional y del Cuidado, Socioeconómica y Cultural y la Integradora de Patrimonios a través de actividades económicas temporales acordes o no con los usos del suelo.

En caso de que se definan mecanismos para precisar aspectos de la retribución por explotación económica de la infraestructura pública estos deberán cuando aplique contener al menos:

  1. La forma de cálculo o metodología para determinar el valor de la retribución por explotación económica y demás aspectos necesarios para su aplicación.
  2. La definición y clasificación de los administradores de la infraestructura pública y los titulares de las autorizaciones o permisos para la explotación económica.
  3. Las condiciones y los procedimientos a los cuales deben sujetarse los interesados en acceder a las autorizaciones de actividades con motivación económica en la infraestructura pública.
  4. Las personas que retribuirán o pagarán cuando desarrollen actividades con motivación económica temporal.
  5. El Sistema de monitoreo, seguimiento y control para la explotación económica de la Infraestructura Pública y los elementos que la componen o conforman.
  6. Los administradores de los recursos derivados de la explotación económica de la infraestructura y los aspectos técnicos para su implementación.
  7. La gestión, administración y gerencia de los recursos producto de la explotación económica.

Parágrafo 1. El pago por explotación económica de la infraestructura pública podrá ser en dinero o en especie.

Parágrafo 2. La explotación económica de la infraestructura pública estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, y los demás requisitos que pueda determinar el mecanismo utilizado.

 

Artículo 550. Pagarés y bonos de reforma urbana. Constituye una opción para el manejo de la capacidad de endeudamiento con fin de generar infraestructura y equipamientos de uso colectivo, el cual se destinará a la financiación de proyectos de gestión de hábitat, así como al reintegro y reajuste de tierras, construcción, mejoramiento y rehabilitación de viviendas de interés social, construcción, ampliación, reposición y mejoramiento de redes de acueducto y alcantarillado, infraestructura urbana y urbanismo táctico.

Este instrumento operará como mecanismo efectivo de reparto de cargas y de beneficios definiendo claramente su destinación y disponibilidad para cumplir la inversión específica acorde a lo que motivó su emisión y destinación por lo cual debe contar con plan especial o Programa de Ejecución dentro del Plan de Ordenamiento Territorial POT a corto, mediano y largo plazo.

 

Artículo 551. Derecho real de superficie. El Distrito Capital podrá utilizar el derecho real de superficie de conformidad con la normativa que lo reglamente.

 

Artículo 552. Titularización de ingresos tributarios futuros - TIRF. El Distrito Capital podrá utilizar recursos provenientes del mayor valor que se recaude de los ingresos tributarios del impuesto predial generados por la ejecución de proyectos estratégicos, de conformidad con la normatividad que regule la materia.

 

Artículo 553. Afectaciones para la ejecución de obras públicas. Es un mecanismo mediante el cual se limita la obtención de licencias urbanísticas de que trata el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que haga sus veces por causa de la ampliación o construcción de una obra pública o por razones de protección ambiental.

La iniciación del proceso de imposición de una afectación se llevará a cabo por la entidad competente, una vez adoptada la decisión administrativa de acometer la obra, el programa o el proyecto que la justifique. Los actos administrativos que impongan afectaciones contendrán, como mínimo, lo siguiente:

1.  El nombre de la entidad que impone la afectación.

2.  La denominación de la obra pública, programa o proyecto que ocasiona la afectación, o la indicación de que se trata de protección ecológica o ambiental, o si se ocasiona en virtud de ambas causas.

3.  La identificación del inmueble afectado por el número de su folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, la cual, si no existiere, será creada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en cumplimiento de las normas catastrales, para la imposición de la afectación.

4.  La delimitación precisa de la parte del inmueble cuando la afectación sea parcial.

5.  La adopción de la planimetría relacionada con la afectación.

Parágrafo 1. Las entidades encargadas de la imposición de la afectación adelantarán los procedimientos para su imposición, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que los modifiquen.

Parágrafo 2. Las entidades públicas del orden distrital procurarán que se adquieran oportunamente las áreas afectadas, y que se hagan las previsiones presupuestales necesarias para el pago de precio de adquisición así como para el pago del valor de las compensaciones a que haya lugar.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de la compensación que pudiere existir, las afectaciones podrán ser levantadas cuando se determine que la zona, inmueble o parte del mismo objeto de la restricción      no es necesaria para la ejecución del proyecto, o la obra, programa o proyecto no se vaya a realizar.