Artículo 508. Definición de los instrumentos y mecanismos de financiación y gestión de suelo. Son instrumentos que facilitan la ejecución de actuaciones y acciones urbanísticas, que permiten asegurar el reparto equitativo de cargas y beneficios. Sin perjuicio que algunos de los instrumentos, por su diseño y sus objetivos, comparten la naturaleza de instrumentos de financiación y de gestión del suelo, para efectos de la aplicación del presente Plan son:
- Instrumentos de financiación, aquellos que permiten, derivados de los procesos de desarrollo urbano, de las actuaciones y de las acciones urbanísticas, obtener recursos para la implementación de los planes, programas y proyectos del Plan de Ordenamiento Territorial y su programa de ejecución.
- Instrumentos de gestión del suelo, aquellos que facilitan la ejecución de acciones y actuaciones urbanísticas, la reconfiguración jurídica y física de los inmuebles, y la obtención de suelo o su destinación a las finalidades urbanísticas, sociales, económicas y ambientales definidas en el presente Plan.
Parágrafo. Los instrumentos y mecanismos de financiación y gestión para el desarrollo territorial podrán ser reglamentados en el marco de las decisiones adoptadas en el presente Plan cuando sus características así lo exijan.
Artículo 509. Reparto equitativo de las cargas y los beneficios. En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, el presente Plan establece las condiciones para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento territorial, considerando la relación que existe entre la autorización de mayores aprovechamientos urbanísticos y las necesidades colectivas de suelo y de recursos, con la finalidad de:
- Hacer un uso equitativo y racional del suelo, en el marco de los objetivos y en aplicación de los principios del ordenamiento territorial, garantizando que su utilización se ajuste a la función social y ecológica de la propiedad, y que permita hacer efectivos, entre otros, los derechos constitucionales a la vivienda, a los servicios públicos domiciliarios, al espacio público y a un ambiente sano.
- Movilizar las plusvalías derivadas de las acciones urbanísticas y la regulación de la utilización del suelo del Distrito Capital para financiar la ejecución de programas, proyectos y obras definidas en el presente Plan.
- Obtener suelo para posibilitar el acceso a soluciones habitacionales, a las infraestructuras públicas, y demás espacios públicos y colectivos.
- Determinar los derechos y las obligaciones urbanísticas, conjuntamente con la especificación de los instrumentos, mecanismos y alternativas de cumplimiento que se emplearán para que contribuyan eficazmente al logro de los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones.
Artículo 510. Ámbitos espaciales del reparto equitativo de cargas y beneficios. Son ámbitos espaciales del reparto equitativo de cargas y beneficios, en el marco de las disposiciones establecidas en el presente Plan:
1. A nivel local, busca garantizar que se surtan los procesos de desarrollo urbanístico y de densificación, generando los soportes urbanos requeridos en la proximidad.
2. A nivel general, busca garantizar el equilibrio territorial a través de instrumentos y mecanismos que permitan generar soportes urbanos en la escala distrital y regional; el traslado de las obligaciones urbanísticas entre áreas deficitarias y no deficitarias; la ejecución de obras de movilidad, de infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, de espacio público adicional o de equipamientos para la concreción del modelo de ocupación territorial; y la gestión del suelo de la estructura ecológica principal.
Artículo 511. Instrumentos y mecanismos de financiación y gestión de suelo. Sin perjuicio de otros instrumentos y mecanismos previstos en las normas nacionales o distritales, los siguientes instrumentos serán implementados para contribuir al cumplimiento de las políticas, principios, objetivos y metas del presente Plan, bajo las condiciones específicas que se señalan en este capítulo:
- Reajuste de terrenos.
- Integración inmobiliaria.
- Cooperación entre partícipes.
- Unidades de actuación urbanística.
- Unidades de gestión urbanística.
- Obligaciones urbanísticas.
- Edificabilidades básicas y adicionales condicionadas al cumplimiento de obligaciones urbanísticas o a la adquisición de derechos de construcción transferibles.
- Transferencia de derechos de construcción y desarrollo.
- Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción.
- Expropiación precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa.
- Anuncio de proyectos u obras.
- Bancos de tierra o inmobiliarios.
- Derecho de preferencia.
- Declaratoria de desarrollo, construcción y uso prioritarios, sujeta a venta forzosa en pública subasta.
- Acuerdos de conservación y de restauración ambiental.
- Contribución de valorización.
- Participación en plusvalías.
- Retribución por aprovechamiento económico del espacio público.
- Retribución por explotación económica de la infraestructura pública
- Pagarés y bonos de reforma urbana.
- Derecho real de superficie.
- Titularización de ingresos tributarios futuros – TIRF.
Artículo 512. Reajuste de terrenos. Consiste en el englobe de diversos lotes de terreno, con el fin de generar una mejor configuración del respectivo ámbito del plan parcial y de sus unidades de actuación urbanística, para luego subdividirlos en forma más adecuada y dotarlos de infraestructura de soporte requerida como vías, redes de servicios públicos domiciliarios y otros espacios públicos y equipamientos. Su implementación se logra a través de la distribución equitativa de cargas y beneficios.
Para implementar el reajuste se deben definir las condiciones de asociación de los propietarios originales entre sí o con entidades públicas distritales o nacionales y la vinculación de terceros inversionistas, asociación que podrá ser de iniciativa particular de los mismos propietarios, comunitaria o por parte de alguna entidad pública competente para tal efecto.
El aporte de suelo de los propietarios originales que participen en el reajuste de terrenos será remunerado en dinero, en terrenos resultantes del reajuste, con edificabilidad dentro del proyecto o con certificados de derechos de construcción.
Artículo 513. Integración inmobiliaria. Consiste en implementar los mismos supuestos y condiciones del reajuste de terrenos en zonas que han sido previamente urbanizadas y edificadas, donde se engloban varios inmuebles, para mejorar las condiciones de espacio público, vías o acceso a sistemas de transporte masivo y de actualización de las redes de servicios públicos domiciliarios requeridas por los procesos de densificación. En la integración inmobiliaria se hará énfasis en los mecanismos de protección a moradores y actividades productivas, cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente Plan.
Artículo 514.Cooperación entre partícipes. Se utiliza cuando la ejecución de un proyecto o de una unidad de actuación urbanística no requiere de una nueva configuración predial y las cargas y beneficios definidas pueden ser repartidos en forma equitativa entre sus propietarios. Se debe garantizar la cesión de los terrenos y la financiación y ejecución de las obras de urbanización de conformidad con lo definido en este Plan y en el respectivo plan parcial. Se podrá utilizar la cooperación entre partícipes para implementar sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios entre propietarios de terrenos que no tengan continuidad física.
Artículo 515. Unidades de actuación urbanística. Corresponden al área conformada por uno o varios inmuebles, que conforme con las disposiciones de los respectivos planes parciales, debe ser urbanizada y/o construida como una única unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos, mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios. Constituyen la base para la implementación de los reajustes de terrenos o las integraciones inmobiliarias.
El procedimiento para la delimitación y ejecución de las unidades de actuación urbanística está contemplado en los artículos 44 y siguientes de Ley 388 de 1997 y en la reglamentación establecida para el efecto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. El acto de delimitación se inscribirá en el registro de instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que conforman la unidad. Los predios afectados no podrán ser objeto de licencias de urbanización o construcción por fuera de la unidad de actuación.
Artículo 516. Unidades de Gestión. Corresponden al área conformada por uno o varios inmuebles en relación con la cual la totalidad de los propietarios de los predios incluidos en el proyecto de delimitación de una unidad de actuación urbanística deciden solicitar una única licencia de urbanización o contar con la aprobación de un único proyecto urbanístico general en los términos de los artículos 2.2.6.1.2.4.2 y 2.2.4.1.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecido en el respectivo plan parcial.
Si no se obtiene una única licencia de urbanización, deberá iniciarse el trámite de delimitación de la respectiva unidad de actuación urbanística, en los términos de que trata el artículo 42 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Artículo 517. Condiciones para la implementación del reajuste de terrenos o de la integración inmobiliaria. Para llevar a la práctica las unidades de actuación o de gestión que sirven de base al reajuste de terrenos o a la integración inmobiliaria se requiere la gestión asociada de los propietarios de los inmuebles que conforman las unidades de actuación o de gestión, de conformidad con las bases establecidas en el correspondiente plan parcial.
El englobe de terrenos y su posterior subdivisión y la ejecución de las obras urbanísticas definidas en este Plan y en el respectivo plan parcial se implementará a través de negocios fiduciarios, sin perjuicio de que los propietarios opten por alternativas como la constitución de una entidad gestora a través de una sociedad comercial o por cuentas en participación o cualquier otro negocio jurídico legalmente reglamentado en Colombia.
Los inmuebles que conforman las unidades de actuación o de gestión urbanística quedarán afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de urbanización definidos en la ley, en el presente Plan y en las normas e instrumentos que lo desarrollen. Los planes parciales concretarán las obligaciones urbanísticas establecidas en este Plan y la manera de cumplirlas.
El avalúo de los terrenos o edificaciones que hacen parte del respectivo reajuste de terrenos o de la integración inmobiliaria se realizará de acuerdo con las metodologías establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces.
Los propietarios partícipes del reajuste de terrenos tendrán derecho a una remuneración por el aporte de sus terrenos que tendrá en cuenta las normas de uso y edificabilidad aprobadas en el plan parcial y las obligaciones urbanísticas que deben ser asumidas por cada uno de ellos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Plan, el respectivo plan parcial o en las normas que desarrollen las disposiciones establecidas en este plan de ordenamiento.
La remuneración a los propietarios se realizará prioritariamente con los terrenos o con las edificaciones resultantes de los mecanismos de distribución equitativa de las cargas y beneficios, o con certificados que representen metros cuadrados construibles en el ámbito del plan parcial o transferibles a otras zonas de la ciudad. La aplicación de estas alternativas de remuneración deberá contar las respectivas equivalencias entre áreas y valor resultante del suelo después del reajuste de terrenos y entre usos y zonas.
Los anteriores criterios para la valoración de los terrenos y para la determinación del pago de los inmuebles aportados no excluirán la posibilidad de otro tipo de acuerdos entre la totalidad de los propietarios partícipes.
Artículo 518. Ejecución del reajuste de terrenos y la integración inmobiliaria. En caso de que no se logre un acuerdo entre la totalidad de los propietarios que conforman cada unidad de actuación o el ámbito del respectivo plan parcial y las bases de la actuación hayan sido aprobadas por los propietarios que conformen, por lo menos, el 51% del área respectiva se podrá dar aplicación a la expropiación administrativa de los inmuebles correspondientes o por la enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 de los terrenos restantes, siempre y cuando:
1. La expropiación tenga por finalidad el saneamiento de los títulos de los propietarios involucrados.
2. Se respeten los derechos de los propietarios de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Plan y se implementen los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios.
3. Se haya realizado un acuerdo con la entidad distrital competente para adelantar expropiaciones precedidas de enajenación voluntaria o negociación directa, en los términos establecidos en el presente Plan.
Los inmuebles expropiados podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición podrán provenir de ésta.
Artículo 519. Obligaciones urbanísticas. Las obligaciones urbanísticas que serán objeto de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios son:
- De carácter local intermedio, secundario y domiciliario, entendidas como aquellas asociadas a los procesos de desarrollo y densificación, y que son objeto de reparto entre los propietarios del suelo como contraprestación por los mayores beneficios urbanísticos generados por las normas de uso y edificabilidad, de acuerdo con los principios de ordenamiento territorial contenidos en la Ley 388 de 1997, con el fin de lograr mejores condiciones de vida para los habitantes de la ciudad y de contrarrestar los efectos de los procesos de crecimiento y densificación. Estas obligaciones son a su vez un instrumento de gestión de suelo y de financiación que permite concretar el modelo de ordenamiento y el principio del reparto equitativo de cargas y beneficios.
- De carácter general, principal, arterial, matriz, primarias y troncales: se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones.
Parágrafo. En el marco de las Actuaciones Estratégicas se podrá definir la proporción de la obligación urbanística asociada al cambio de uso como mecanismo alternativo para la recuperación de plusvalías. Los recursos recaudados por este concepto se destinarán a financiar los soportes urbanos que se establezcan en cada Actuación Estratégica.
Artículo 520. Liquidación y recaudo del pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas. Cuando se permita el pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas, la liquidación de las mismas estará a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación y el recaudo se realizará por la Secretaría Distrital de Hacienda, a través del mecanismo de recaudo y administración que se cree para este fin, en el marco de los sistemas de recaudo existentes en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda. Adicionalmente sus rendimientos financieros y la destinación de los recursos se encauzarán y priorizarán para los programas del presente Plan para lo cual, será necesario realizar la apertura de una cuenta bancaria en la que se administren, exclusivamente, estos recursos. Se deberán tener en cuenta las consideraciones descritas en el artículo “Gestión y gerencia de los recursos dinerarios provenientes de instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial”.
Parágrafo. Cuando se permita el pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas o se apliquen instrumentos como el de transferencia de derechos de construcción y desarrollo, será obligatorio allegar la respectiva certificación de pago como requisito para el otorgamiento de la licencia urbanística.
Artículo 521. Edificabilidades básicas y adicionales condicionadas al cumplimiento de obligaciones urbanísticas o a la adquisición de certificados de derechos de construcción. El presente Plan define un índice de construcción base, que define una edificabilidad básica, vinculada a la garantía del núcleo esencial de la propiedad y se establecen edificabilidades máximas, en función del índice de construcción efectivo para cada tratamiento urbanístico, de acuerdo con criterios urbanísticos. La autorización de las edificabilidades adicionales a la básica, queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas.
También se establecen edificabilidades básicas y adicionales para hacer operativa la transferencia de derechos de construcción y desarrollo.
Artículo 522. Transferencia de derechos de construcción y desarrollo. Es un mecanismo de distribución equitativa de cargas y beneficios que consiste en asignar índices de construcción transferibles a los terrenos localizados en la estructura ecológica principal y a los predios con tratamiento de conservación. Los índices de construcción podrán ser vendidos a los propietarios de terrenos localizados en suelo urbano o de expansión que estén interesados en acceder a las edificabilidades adicionales a las básicas establecidas en la zona donde se encuentren localizados.
La transferencia de derechos de construcción y desarrollo tiene como objetivos operar como un mecanismo alternativo para la adquisición de terrenos localizados en la estructura ecológica principal en suelo rural priorizados para ser destinados al uso público e incentivar procesos de restauración; y servir como mecanismo de compensación a inmuebles sometidos al tratamiento de conservación, siempre y cuando estén acompañados de actividades de restauración y conservación.
Para la implementación de la transferencia de derechos de construcción y desarrollo se tendrá en cuenta las siguientes condiciones:
- Zonas generadoras. Las zonas generadoras de derechos de construcción y desarrollo serán los terrenos localizados en las áreas complementarias para la conservación: Parques Contemplativos de la Red Estructurante y Parques de Borde y la Subzona de importancia ambiental de los POMCA y en las Áreas de conservación in situ: Reserva Forestal Regional productora del Norte de Bogotá Thomas Van der Hammen de la estructura ecológica principal indicados en el Mapa n.° CG-3.2 “Estructura Ecológica Principal” y para bienes de interés cultural Nivel 1, Nivel 2 y Nivel 3, así como para los sectores de interés urbanístico con vivienda en serie, señalados en el Mapa CG 4 Estructura Integradora de Patrimonios e identificados en el listado de declaratorias de los bienes de interés cultural.
- Zonas receptoras. Corresponde a los suelos delimitados como áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos según el Mapa CU-5.2 “Áreas de actividad y usos de suelo”, así como el suelo de renovación urbana que no estén incluidos dentro de Actuaciones Estratégicas – AE o Áreas de Integración Multimodal AIM o en áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos.
Parágrafo 1. La administración distrital podrá utilizar una parte de los derechos de construcción y desarrollo para transferirlos o venderlos en subastas a través de un encargo fiduciario o de algún mecanismo similar para apoyar la gestión del suelo de las zonas generadoras.
Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan la Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural expedirán la reglamentación específica del instrumento señalado en el presente artículo de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 3. Para la transferencia de derechos de construcción y desarrollo de zonas generadoras ubicadas en la estructura ecológica principal, previo a la expedición de las licencias urbanísticas se deberá demostrar la respectiva inscripción de la escritura pública de transferencia del dominio a favor de la administración en el registro de instrumentos públicos, y la entrega real y material de los terrenos a la Secretaría Distrital de Ambiente o la entidad distrital designada para el efecto.
Parágrafo 4. La Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural llevarán un registro y control de la cantidad de derechos de construcción y desarrollo que se generen y transfieran, de las solicitudes de licencias de construcción en las cuales se pretendan incorporar y de su utilización.
Artículo 523. Características de los certificados de derechos de construcción. Cada certificado de derechos de construcción representará un (1) metro cuadrado de construcción que podrá ser construido en las zonas generadoras de la ciudad y para el uso correspondiente. Tendrán las siguientes características:
1. Indicarán el nombre y documento de identidad del titular, y las áreas donde podrán ser utilizados y serán entregados por el tenedor en la Curaduría en el momento de solicitar la licencia urbanística. El Curador Urbano dejará una copia en el expediente y remitirá el original a la Secretaría de Ambiente o a la entidad que ella defina, para su anulación en razón de que se ha agotado su finalidad.
2. Podrán ser transferidos a terceros, y podrán ser objeto de subastas por parte de la entidad que los emita.
3. Tendrán una vigencia máxima de seis años, durante la cual no podrán ser afectados por cambios normativos que se aprueben con posterioridad a su expedición.
Artículo 524. Procedimiento para la implementación de los certificados de derechos de construcción como mecanismo de adquisición pública de suelo en la estructura ecológica principal. En las zonas generadoras priorizadas para la adquisición pública de suelo en la estructura ecológica principal se tendrán en cuenta como mínimo los siguientes aspectos para la aplicación de este instrumento:
- Realizar avalúos comerciales de los terrenos, de conformidad con las normas distritales y con las directrices y metodologías establecidas por las normas vigentes.
- Se comunicará a los propietarios de terrenos la intención de la administración distrital de adquirir el suelo por el mecanismo de expropiación precedido de las etapas de negociación directa o enajenación voluntaria, establecido en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la reglamentan, al tiempo que se les informa de la alternativa de que les sean asignados y entregados derechos de construcción transferibles.
- Una vez los propietarios de suelo de las áreas generadoras conozcan la localización de las áreas receptoras de esos derechos y las condiciones de los respectivos certificados, podrán acceder libremente a este mecanismo y así quedará consignado en un acuerdo suscrito con la Secretaría Distrital de Ambiente.
- La entrega de los certificados de construcción estará supeditada a la suscripción de escritura pública de transferencia de los terrenos libre de todo tipo de gravámenes y limitaciones del dominio, al registro de la escritura y a la entrega real y material del inmueble. Esta entrega se hará a la Secretaría Distrital de Ambiente o a cualquier otra entidad competente en la administración distrital para la gestión predial.
- El propietario de terreno que reciba los certificados de derechos de construcción podrá encargarse libremente de su venta a los propietarios de los terrenos de las áreas receptoras, y podrá solicitar asesoría a la entidad encargada de administrar el esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción.
- Los propietarios de terrenos podrán optar por un esquema de transición en el cual sus terrenos inician un programa de restauración, con financiación de la Secretaría de Ambiente, de conformidad con las metas y recursos asignados cada año, para luego realizar la transferencia de la propiedad y entrega real y material del terreno cuando efectivamente hayan sido vendidos los certificados de derechos de construcción.
Parágrafo 1. Para evitar que no exista o se reduzca la oferta de certificados de derechos de construcción, por falta de interés de los propietarios de suelo en las zonas generadoras, el encargo fiduciario o la entidad definida por la Secretaría de Ambiente podrá poner en venta certificados, a través de subastas y destinará los recursos para la compra de suelo, bajo la modalidad de expropiación precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa.
Parágrafo 2. El encargo fiduciario o el mecanismo que haga sus veces se encargará de brindar asesoría y orientación, tanto a los propietarios de los predios generadores como de los receptores.
Artículo 525. Administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción. Para la administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción la Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de acuerdo con sus competencias, o las entidades que hagan sus veces podrá:
- Realizar un convenio con la Secretaría Distrital de Hacienda o con el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para delegar la administración de los certificados de construcción.
- Contratar un encargo fiduciario para la administración de los certificados.
- Las entidades distritales señaladas o el gestor del encargo fiduciario se encargarán de emitir y ejercer la guarda de los certificados de construcción, hacer entrega a los propietarios de los predios generadores cuando así lo soliciten y hayan cumplido con el requisito de entrega de los terrenos o con el inicio de programas de restauración, según sea el caso. También se encargarán de llevar un registro de los mismos y de inscribir las transacciones que eventualmente realicen entre sí los particulares. Finalmente recibirán de las Curadurías los certificados que hayan sido acreditados
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de acuerdo con sus competencias, o las entidades que hagan sus veces, tendrán un año luego de la expedición de este plan para reglamentar todos los procedimientos, especificar los requerimientos y definir el esquema de administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción.
Artículo 526. Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Con base en el cálculo de las necesidades de vivienda de interés social y prioritario en la ciudad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997, en este Plan se establecen porcentajes mínimos de suelo destinados a la construcción de vivienda de interés prioritario y de vivienda de interés social en suelo con tratamiento de desarrollo, de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades y de consolidación. Estos porcentajes podrán ser aumentados en los Planes de Desarrollo Económico y Social que se expidan durante la vigencia de este Plan.
La obligación de destinar un porcentaje de suelo para vivienda de interés social y prioritario podrá ser expresada en metros cuadrados de construcción dentro del respectivo proyecto, tal como se indica en las normas correspondientes a los distintos tratamientos urbanísticos.
Artículo 527. Alternativas de cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Esta obligación podrá ser cumplida de la siguiente manera:
- En el mismo proyecto.
- Mediante el traslado a otra zona localizada dentro de la misma Unidad de Planeamiento zonal.
- Mediante el traslado a zonas delimitadas como receptoras de vivienda de interés social y prioritario.
- Mediante la compra de suelo para que ingrese al Banco Inmobiliario distrital.
- Mediante la compra de derechos fiduciarios en los portafolios de proyectos de vivienda de interés social y prioritario adelantados por la Empresa de renovación y desarrollo urbano de Bogotá, por la Caja de la Vivienda Popular, por la Secretaría Distrital del Hábitat o por las entidades que en el futuro asuman sus funciones.
Artículo 528. Mecanismos para el pago compensatorios del cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Se podrán crear entre otros mecanismos como encargos fiduciarios, fiducias, patrimonios autónomos o fondos para el Pago Compensatorio del cumplimiento de la obligación. En concordancia con las disposiciones definidas en el presente Plan, la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante Resolución definirá los criterios, requisitos y condiciones de recaudo, habilitación, administración y ejecución que aplicarán para los mecanismos que se definan y creen para tal fin.
En caso de que el mecanismo que se cree sea un fondo éste será de manejo de cuenta de alcance presupuestal y contable, sin personería jurídica, que permiten recaudar, orientar, administrar e invertir recursos, en los casos autorizados por las normas vigentes, para cumplir con los objetivos específicos definidos en el presente Plan. El monto de la compensación se calculará con fundamento en las disposiciones establecidas en el presente Plan.
Los recursos de los mecanismos que se creen para el pago compensatorio del cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción, podrán ser destinados por la Secretaría Distrital del Hábitat para la promoción, construcción, desarrollo de vivienda de interés social y prioritario en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de vivienda.
Artículo 529. Oferta preferente de Vivienda de Interés Social y de Vivienda de Interés Prioritario. La Vivienda de Interés Social y de interés Prioritario resultado del cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción deberá destinarse de manera preferentemente a familias con subsidio de vivienda.
La Secretaría Distrital del Hábitat establecerá el procedimiento y reglamentación para que previamente a la enajenación de vivienda de Interés Prioritario o de Interés Social por parte de los desarrolladores, constructores o de propietarios, se otorgue a esta entidad la primera opción de separar o comprar las unidades habitacionales con destino a los hogares priorizados en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de vivienda, con énfasis en vivienda de interés social y prioritario, vivienda pública en arriendo, vivienda colectiva y vivienda productiva.
La Secretaría Distrital del Hábitat establecerá los instrumentos y mecanismos que permitan garantizar el cumplimiento de este artículo, así como la metodología, plazos, procedimientos y reglamentaciones necesaria para cumplir con tal fin.
Artículo 530. Acciones e incentivos para la permanencia de los hogares beneficiarios de subsidios. Con la finalidad de garantizar la sostenibilidad y permanencia de las familias receptoras de vivienda con subsidios de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario, la Secretaría Distrital del Hábitat reglamentará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este Plan las acciones e incentivos para la permanencia de los hogares beneficiarios de subsidios.
Estas acciones e incentivos considerarán, entre otros aspectos, la posibilidad de equiparar los inmuebles de los propietarios beneficiarios del Subsidio de Vivienda con el estrato uno (1) para efectos del cobro de impuestos, tasas, contribuciones y servicios públicos.
Artículo 531. Oferta preferente de predios de propiedad de entidades públicas o administrados por estas. La administración distrital establecerá la metodología, plazos, procedimientos y reglamentaciones para que los predios que sean de propiedad de entidades públicas de cualquier orden o administrados por éstas, previamente a su enajenación, sean ofertados preferentemente a la administración distrital para el desarrollo de los planes, programas, estrategias de intervención o actuaciones estratégicas en los términos establecidos por el presente Plan.
Artículo 532. Expropiación precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa. Cuando no sea posible obtener suelo a través de los sistemas equitativos de reparto equitativo de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en este Plan se utilizará la expropiación, de conformidad con los objetivos y usos del suelos establecidos en este Plan o en los Planes de Desarrollo Económico y Social y por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en la Ley 99 de 1993, 397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite.
Los procedimientos para adelantar la expropiación y las etapas previas de enajenación voluntaria o negociación directa serán los establecidos en la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso.
En cualquier caso, se utilizará preferentemente la expropiación administrativa en razón de la prioridad que este Plan y los Planes Distritales de Desarrollo que se expidan durante su vigencia, otorga a los planes y programas aquí contenidos.
Artículo 533. Condiciones para la concurrencia de terceros en los procesos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación. Para efectos de la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, los recursos para el pago del precio de adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir de terceros, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 o al artículo 8 del Decreto 4821 de 2010, y se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado para la ejecución de:
a) Programas y proyectos de renovación urbana, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Plan;
b) Unidades de actuación urbanística, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Ley 388 de 1997;
c) Actuaciones Estratégicas formuladas de acuerdo con las directrices de las políticas y estrategias del presente Plan
Parágrafo 1. Las condiciones para la concurrencia de terceros corresponden a las establecidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2. Se deberá garantizar la protección a moradores y a las actividades productivas en los términos establecidos en el presente plan.
Artículo 534. Anuncio de proyectos u obras. Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, o el alcalde distrital, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general, el cual servirá de base para implementar el descuento en relación con el avalúo comercial que servirá de base para determinar la indemnización en los casos de expropiación, del mayor valor generado por el anuncio del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social para adelantar la expropiación.
Para tal efecto, se realizarán avalúos de referencia que definirán el valor del suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizarán por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o en la norma que lo modifique o sustituya.
Realizado el anuncio del proyecto, las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o al avaluador respectivo que se determine si se genera un mayor valor por el anuncio de proyecto, según lo establecido en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Los avalúos de referencia se podrán solicitar dentro del trámite de formulación de los instrumentos de planeación correspondientes y antes de su adopción, o antes del respectivo anuncio, a efectos de la adquisición predial correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, se tendrá en cuenta las siguientes condiciones para efectos de realizar los avalúos de referencia:
1. Para los planes parciales y demás instrumentos vigentes a la entrada de adopción del presente plan que establezcan edificabilidades en función del sistema de reparto de cargas y beneficios, y de la integración inmobiliaria o el reajuste de suelos, el avalúo de referencia al que se refiere el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se elaborará considerando la norma urbanística aplicable al predio con anterioridad a la integración predial o reajuste de suelo, y en todo caso únicamente tendrá en cuenta el índice de construcción al que efectivamente pueden acceder los predios de manera individual, sin considerar escenarios de integración predial.
2. Para los planes parciales y demás instrumentos que se adopten en el marco del presente plan, y en los cuales se permita aumentar la edificabilidad por encima de los índices de construcción básicos por asumir cargas urbanísticas, la elaboración del avalúo de referencia únicamente tendrá en cuenta el índice de construcción básico. Este avalúo se solicitará en el marco de la formulación de los instrumentos de planeación correspondientes
Parágrafo 1. Para los proyectos estructurantes de movilidad se podrá hacer anuncio de proyecto para cada etapa de su desarrollo según lo establezca el operador urbano o de la infraestructura competente.
Parágrafo 2. El anuncio de que trata este artículo no generará obligación de formular o adoptar el instrumento, ni obligará a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.
Artículo 535. Contenido del anuncio de proyecto. El acto administrativo mediante el cual se anuncie programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, o el alcalde distrital, contendrá como mínimo:
- Los contenidos establecidos en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- La descripción de las actuaciones, actividades o instrumentos que se formularán o adelantarán para la ejecución o implementación del programa o proyecto de renovación urbana que constituye el motivo de utilidad pública o interés social para la adquisición de inmuebles a los que se refiere el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
- Las condiciones para la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía judicial o administrativa; cuando a ello hubiere lugar.
- La adopción de los avalúos de referencia a, o la orden para su elaboración dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio.
Parágrafo. Conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la delimitación del área sobre la cual se adelantará el proyecto o programa de renovación urbana es preliminar, de tal manera que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles podrán adquirir áreas menores, si en función del desarrollo del programa o proyecto lo requieren.
Artículo 536. Bancos de tierra o inmobiliarios. Son entidades distritales, organizadas como establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado o empresas de economía mixta, que tienen como finalidad adquirir a cualquier título inmuebles, recibir donaciones, administrar los inmuebles fiscales y los que reciban de otras entidades públicas, nacionales o distritales y los bienes vacantes que eventualmente existan en el territorio distrital.
Tienen como propósitos los siguientes:
- Facilitar la ejecución de proyectos integrales y actuaciones estratégicas que incluyan la oferta de vivienda de interés social y prioritario conjuntamente con actividades económicas para mejorar la oferta de empleo y que tengan como finalidad regular los precios de este tipo de usos.
- Constituir reservas de suelo para el crecimiento futuro de la ciudad o para asegurar que en los procesos de incorporación de suelo para usos urbanos exista suelo suficiente para el desarrollo de programas y proyectos de vivienda, en diferentes modalidades, para sectores de bajos ingresos con todos los soportes sociales y económicos necesarios.
- Gestionar proyectos o programas de arrendamiento de la vivienda o a la formalización de la propiedad, por parte de los hogares con menores ingresos de la ciudad
- Gestionar proyectos de carácter regional para lo cual podrá celebrar convenios interinstitucionales en la región para la compra y venta de suelo e inmuebles.
- Promover figuras asociativas para el desarrollo de proyectos conjuntos en el marco de la región metropolitana Bogotá-Cundinamarca, y los mecanismos de asociación definidos en la ley orgánica de ordenamiento territorial o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo. La administración Distrital podrá constituir las empresas comerciales e industriales del Estado, sociedades de economía mixta locales, agencias o establecimientos públicos encargados de adquirir, ya sea por enajenación voluntaria y expropiación el dominio las propiedades e inmuebles destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en la ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997.
Artículo 537. Derecho de preferencia. Las entidades que tengan las funciones de bancos inmobiliarios ejercerán el derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles en zonas previamente definidas y con visto bueno de sus Juntas Directivas. Una vez establecido el derecho de preferencia, los propietarios que tengan la intención de enajenar sus inmuebles deberán, por una sola vez, ofrecerlos en primer lugar al Banco Inmobiliario.
La resolución motivada que determine el uso del derecho de preferencia será inscrita en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto del mismo, y no podrá inscribirse ningún título traslaticio de dominio posterior sin la constancia de haber cumplido la obligación de oferta al Banco inmobiliario.
El Banco Inmobiliario dispondrá de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción de la oferta para ejercer su derecho de preferencia, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción.
En el evento en que se liquiden y disuelvan las entidades encargadas de las funciones de banco inmobiliario, el derecho de preferencia podrá ser ejercido directamente por el/la alcalde/sa distrital.
Artículo 538. Condiciones para la adquisición de inmuebles a través del derecho de preferencia. El derecho de preferencia podrá ser ejercido en relación con inmuebles que forman parte de un plan parcial o que se encuentran en suelo urbano o de expansión en polígonos con predelimitación de planes parciales aún sin formular y adoptar con el fin de contribuir a la implementación de los reajustes de terrenos o las integraciones inmobiliarias. También se podrá aplicar a inmuebles que conforman las actuaciones estratégicas estén o no adoptadas.
Se ejercerá el derecho de preferencia en relación con inmuebles que podrán ser destinados a espacio público, con el fin de evitar o resolver los déficits calculados por unidades de planeamiento local y lograr la existencia de espacio público adicional. Las adquisiciones serán pagadas con los recursos provenientes de los pagos compensatorios en dinero por las obligaciones urbanísticas o cuando el propietario opte por el traslado de la misma.
También será aplicable a los terrenos destinados a la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos.
La determinación del precio de compra de los inmuebles se sujetará a las condiciones establecidas para la expropiación, la enajenación voluntaria o la negociación directa en la Ley 388 de 1997 y las normas que la desarrollan o complementan. Cuando se defina el uso de este instrumento se aplicará también el anuncio del programa, proyecto u obra que justifique el uso del derecho de preferencia.
Artículo 539. Declaratoria de desarrollo, construcción y uso prioritarios, sujeta a venta forzosa en pública subasta. Podrán ser declarados de desarrollo o construcción o uso prioritario, objeto de venta forzosa en pública subasta por incumplimiento de la función social de la propiedad, los siguientes inmuebles:
1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria.
3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de construcción prioritaria, que no se construyan dentro de los dos años siguientes a su declaratoria.
4. Las edificaciones que sean de propiedad pública distrital o de propiedad privada abandonadas, subutilizadas o no utilizadas en más de un 60% de su área construida cubierta que no sean habilitadas y destinadas a usos lícitos, según lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de su declaratoria, de acuerdo con los estudios técnicos, sociales y legales que realice la entidad encargada por el alcalde distrital.
Parágrafo 1. Los inmuebles objeto de la declaratoria de desarrollo, construcción o uso prioritarios podrán ser objeto, de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación o del derecho de preferencia, mientras transcurren los plazos establecidos en la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 2. En el Programa de Ejecución, que hace parte del Plan Distrital de Desarrollo Económico y Social, también se podrán declarar de desarrollo, construcción, habilitación o uso prioritario otros predios.
Artículo 540. Desarrollo y construcción prioritaria en unidades de actuación urbanística. En los casos en que la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria se refiera a terrenos o inmuebles que conforman unidades de actuación urbanística, los plazos establecidos en el artículo anterior se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En los mismos eventos la enajenación forzosa se referirá a la totalidad de los inmuebles que conforman la unidad de actuación que no se hubieren desarrollado.
Artículo 541. Identificación de los inmuebles y seguimiento a su urbanización, edificación o uso. La Secretaría Distrital del Hábitat o la entidad que haga sus veces determinará los inmuebles que reúnan las condiciones para ser sometidos a la venta forzosa en pública subasta si no se urbanizan, construyen o habilitan en los plazos definidos en la Ley 388 de 1997 y realizará las publicaciones y notificaciones aplicables, así como el seguimiento al estado y comportamiento de los inmuebles.
Una vez establecido el listado de los predios y realizadas las notificaciones, las entidades del sector hábitat plantearán a los propietarios de suelo alternativas de urbanización, construcción y uso de los terrenos, con apoyo en los instrumentos financieros de la política de vivienda o mediante la formulación de proyectos públicos o público-privados.
Artículo 542. Procedimiento para la enajenación forzosa. La Secretaría Distrital del Hábitat ordenará la enajenación forzosa mediante resolución motivada, de los inmuebles que no sean urbanizados, construidos o habilitados o usados adecuadamente, dentro de los plazos establecidos en la ley. En dicha resolución se especificará que los terrenos serán destinados a vivienda de interés social y prioritario.
Artículo 543. Acuerdos para la conservación y restauración. Son acuerdos de buena voluntad que se pueden implementar entre personas naturales, entidades u organizaciones públicas, privadas o comunitarias, con el fin de alcanzar objetivos comunes de conservación y restauración en terrenos de propiedad privada. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá participar en estos acuerdos y asignar recursos para restauración, en terrenos localizados en la estructura ecológica distrital urbana o rural o en terrenos rurales que desarrollen actividades de agricultura campesina familiar y comunitaria.
Aplica en predios o áreas localizadas parcial o totalmente en la EEP, que cuenten o no con un Plan de Manejo Ambiental PMA, así como en determinados predios rurales donde se desarrollen actividades relacionadas con la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria.
La naturaleza y alcance de los acuerdos de conservación y restauración consisten en estimular la conservación y restauración en predios de propiedad privada, que formalizan los compromisos adquiridos voluntariamente y que definen su objeto, su duración, los criterios y condiciones para otorgar incentivos por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente o por otras entidades públicas o privadas y las obligaciones de las partes.
Los términos de los acuerdos de conservación son diseñados directamente con los participantes a partir de la identificación de conflictos de uso en determinado espacio, la definición de las acciones y los beneficios, así́ como la forma en que todos serán monitoreados y las consecuencias para todas las partes involucradas si no cumplen con los términos.
Artículo 544. Adquisición de suelo para la conformación de áreas protegidas o de la estructura ecológica principal. La Secretaría Distrital de Ambiente, directamente o a través de convenios con otras entidades distritales o nacionales, adelantará procedimientos de adquisición de suelo para la conformación de áreas protegidas o de la estructura ecológica principal, con el fin de cumplir objetivos de conservación, de protección del recurso hídrico, investigación, la ordenación de cuencas hidrográficas o para su destinación al uso público compatible con la conservación. Estos procedimientos se ajustarán a las normas establecidas en la Ley 388 de 1997 y en este Plan.
Artículo 545. Contribución de valorización. Es un tributo clasificado como una contribución, que estarán obligados a pagar los propietarios de bienes inmuebles por los beneficios que dichos inmuebles reciban por la ejecución de obras de interés público local o general o rehabilitación de estas.
Las entidades que ejecuten las obras respectivas podrán establecer y distribuir el monto de las obras más un porcentaje para la administración del tributo entre los inmuebles beneficiados y el ingreso tributario se destinará a financiar la ejecución de estas, de conformidad con las normas nacionales y las que haya establecido o en el futuro establezca el Concejo Distrital, especialmente en el Estatuto de Valorización o el Estatuto Tributario.
La contribución de valorización aplicará en suelo urbano, de expansión urbana o rural
Artículo 546. Participación del Distrito en la plusvalía que genera su acción urbanística. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 28 de la Ley 2079 de 2021, cuando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones urbanísticas los municipios, distritos y las áreas metropolitanas deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía en los términos que se establecen en dicha ley. Igualmente, determina dicha disposición, que las normas urbanísticas establecerán específicamente los casos en que las actuaciones urbanísticas deberán ejecutarse mediante la utilización del reparto de cargas y beneficios.
Conforme con lo anterior, el Distrito Capital participará en la plusvalía que genere su acción urbanística a través de la participación en el efecto plusvalía, en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, o mediante los sistemas de reparto de cargas y beneficios, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 388 de 1997, así:
- Participación en el efecto plusvalía. Se determinará y liquidará la participación en el efecto plusvalía para los predios que como consecuencia de las decisiones adoptadas en el presente Plan configuren el hecho generador por la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, conforme con el artículo 4 del Decreto Distrital 790 de 2017, compilatorio de los acuerdos de la participación en el efecto plusvalía.
- Mediante sistemas de reparto de cargas y beneficios. La participación del Distrito en la plusvalía que genera su acción urbanística en los tratamientos de mejoramiento integral, consolidación y renovación urbana y desarrollo, se recuperará con el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas que se definen en el presente Plan.
Parágrafo. En el marco de las Actuaciones Estratégicas se podrá definir la proporción de la obligación urbanística asociadas al cambio de uso como mecanismo alternativo para la recuperación de plusvalías. Los recursos recaudados por este concepto se destinarán a financiar los soportes urbanos que se establezcan en cada Actuación Estratégica.
Artículo 547. Participación en el efecto plusvalía. Para efectos de la aplicación de la participación en el efecto plusvalía a que se refiere los Decretos Distritales 790 de 2017 y 803 de 2018, adicional a las condiciones establecidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
- Para las licencias urbanísticas que se hayan tramitado o se tramiten en el marco del régimen de transición establecido en el presente Plan, con base en las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 190 de 2004 y sus normas reglamentarias, que no cuenten con liquidación previa y que concreten hechos generadores de participación en plusvalía, se procederá a la liquidación del efecto, inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, exigibilidad y cobro, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 803 de 2018 o la norma que lo adicione, modifique o complemente.
- Los actos administración de liquidación de participación en plusvalía de los planes parciales en tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación, los planes de implantación, los planes de regularización y manejo y planes directores para clubes, que se hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Plan mantendrán su vigencia. Lo anterior sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a la normatividad establecida en el presente Plan.
- Para los instrumentos de planificación que se adopten con fundamento en el Decreto 190 de 2004, conforme a lo definido en el régimen de transición del presente Plan, se deberá adelantar el procedimiento de liquidación del efecto, inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, exigibilidad y cobro, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 803 de 2018 o la norma que lo modifique o sustituya. Lo anterior sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a la normatividad establecida en el presente Plan.
- A partir de la entrada en vigencia del presente Plan, quedan sin efecto los actos administrativos que hayan liquidado el efecto plusvalía por autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación en los inmuebles ubicados en tratamiento urbanístico de consolidación, conservación y, renovación y desarrollo sin plan parcial, expedidos con anterioridad a la presente revisión, a los que no se les haya presentado momento de exigibilidad entre la acción urbanística generadora y la expedición del presente Plan.
- Siguen vigentes las liquidaciones de plusvalía por cambio en la clasificación del suelo, incorporando suelo rural a suelo de expansión, o el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
Parágrafo 1. No serán sujeto del cobro de participación en plusvalías derivadas por cualquier hecho generador del presente Plan, los predios que se localicen en asentamientos legalizados que previo a la entrada en vigencia de este, se localicen en el tratamiento de mejoramiento integral.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo 682 de 2017, no serán sujetos del cobro de la participación en plusvalías derivadas por cualquier hecho generador de la misma, los patrimonios autónomos en los cuales las entidades distritales identificadas en el parágrafo en mención ostenten la calidad de fideicomitente o beneficiario.
Parágrafo 3. La administración distrital actualizará el Decreto Distrital 803 de 2018 a las disposiciones adoptadas en el Acuerdo Distrital 818 de 2021 y a las contenidas en este acto administrativo dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Plan.
Artículo 548. Retribución por aprovechamiento económico en espacio público. Es un instrumento de financiación que garantiza la sostenibilidad física de los elementos que constituyen el espacio público, a través de la obtención de recursos para la gestión del suelo, la construcción, el mantenimiento, la dotación, la adecuación y la sostenibilidad del espacio público y los elementos o mobiliarios que lo conforman, constituyen o componen.
La retribución producto del aprovechamiento económico de espacio público podrá ser en dinero o en especie y se deberá invertir en la construcción, el mejoramiento, el mantenimiento o la sostenibilidad del espacio público objeto de aprovechamiento económico. En caso de que dicho espacio público no requiera intervención los recursos obtenidos por retribución, podrán ser invertidos en otros espacios públicos preferiblemente en Unidades de Planeamiento Local - UPL deficitarias.
Se podrá aprovechar económicamente el espacio público y los elementos o mobiliarios que lo conforman, constituyen o componen que estén ubicados en las Estructuras Ecológica Principal, Funcional y del Cuidado, Socioeconómica y Cultural y la Integradora de Patrimonios con el desarrollo de actividades económicas lícitas temporales acordes o no con los usos del suelo.
Las entidades del Distrito Capital a cuyo cargo estén los elementos constitutivos del espacio público, podrán contratar o convenir con particulares la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico de las zonas de uso público, incluidas las zonas de estacionamientos y el equipamiento colectivo que hacen parte integrante de las cesiones obligatorias gratuitas al Distrito capital, ajustándose a los mecanismos legales definidos por el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público – MRAEEP.
En el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público, deberán establecerse como mínimo el contenido de que trata el presente Plan, en todo caso deberá garantizarse que ese marco contenga al menos la forma de cálculo o metodología para determinar el valor de la retribución y demás aspectos necesarios para su aplicación, las personas que retribuirán o pagarán cuando desarrollen actividades con motivación económica temporal, el sistema de monitoreo, seguimiento y control, los administradores de los recursos derivados de la retribución y los aspectos técnicos para su implementación, gestión, administración y gerencia de los recursos producto de la retribución por aprovechamiento económico en espacio público.
Parágrafo 1. Cuando se adelanten actividades de aprovechamiento en BIC del grupo urbano o en espacios públicos que incluyan patrimonio mueble de acuerdo con lo establecido en el marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público, las entidades administradoras deberán destinar un porcentaje del recaudo para la rehabilitación, conservación y mantenimiento del espacio objeto de aprovechamiento y de los bienes de interés cultural allí localizados. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se requiere la modificación del Decreto 777 de 2019 o la norma que lo modifique.
Parágrafo 2. Todo aprovechamiento económico en el espacio público es temporal y deberá contar con la respectiva aprobación que determinará los horarios, el mobiliario urbano, los compromisos y responsabilidades, así como los correspondientes permisos sanitarios. La aprobación es de carácter general y no concede derechos particulares y concretos sobre el espacio público. Deberá ser autorizada por la entidad distrital que administra el respectivo espacio público, mediante formato establecido para tal efecto. La duración de los usos temporales es limitada en el tiempo y por tanto carecen de continuidad y permanencia.
Parágrafo 3. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público aprobará los Distritos Especiales de Mejoramiento y Organización Sectorial, mediante los cuales se promuevan iniciativas privadas complementarias a las intervenciones y actuaciones que adelanta el Distrito Capital en territorios delimitados, que tengan por objeto el mejoramiento, mantenimiento, administración y preservación de las condiciones urbanas, ambientales y socioeconómicas de la ciudad. Esta figura jurídica pretende generar una sinergia entre la sociedad civil y la administración distrital se vinculen al cuidado y sostenibilidad del espacio público, a través de formas asociativas sin ánimo de lucro.
Parágrafo 4. Las zonas bajo los puentes peatonales y vehiculares deben aportar a revitalizar las condiciones ambientales y físicas de la ciudad. Para esto se permitirá el aprovechamiento económico de esos espacios los cuales deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el marco regulatorio del aprovechamiento económico. En estas zonas se permitirá la construcción temporal de locales comerciales o similares de acuerdo con lo establecido en el marco regulatorio de aprovechamiento económico del espacio público.
Parágrafo 5. En predios remanentes de obra pública y en áreas producto de obligaciones urbanísticas se podrán adelantar actividades de aprovechamiento económico de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público.
Parágrafo 6. En áreas de actividad de proximidad y estructurante en los que se desarrolle el uso de servicios alimentarios, se permite el uso temporal del antejardín, con aprovechamiento económico, el cual no puede ser usado para almacenaje ni construcciones especializadas.
Parágrafo 7. El Departamento Administrativo del Espacio Público - DADEP realizará saneamiento predial e intervenciones en propiedad pública en suelo rural y con ello el aprovechamiento económico de la infraestructura pública en suelo rural.
Parágrafo 8. Hasta tanto se ajuste el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público, seguirán vigentes los mecanismos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte y de la Secretaría Distrital de Hacienda los cuales será los mecanismos temporales a través de los cuales se recauden, administren y gestionen los recursos provenientes de la retribución por aprovechamiento económico en espacio público. Así como todos los demás que estén vigentes y en funcionamiento al momento de la adopción de este Plan.
Artículo 549. Retribución por explotación económica de la infraestructura pública. Es un instrumento de financiación que permite la explotación económica de las infraestructuras públicas, los elementos y bienes que la componen o conforman a través de servicios conexos y los usos del suelo permitidos en estas áreas en el marco del presente plan. Los recursos provenientes o resultantes de este instrumento se orientarán a financiar la gestión del suelo, la construcción, la operación, el mantenimiento, la adecuación, la dotación, la administración y la sostenibilidad física de dicha infraestructura pública de acuerdo con lo dispuesto en el presente plan.
Podrán ser objeto de explotación económica las infraestructuras públicas, los elementos y bienes que la componen o conforman ubicadas en las Estructuras Ecológica Principal, Funcional y del Cuidado, Socioeconómica y Cultural y la Integradora de Patrimonios a través de actividades económicas temporales acordes o no con los usos del suelo.
En caso de que se definan mecanismos para precisar aspectos de la retribución por explotación económica de la infraestructura pública estos deberán cuando aplique contener al menos:
- La forma de cálculo o metodología para determinar el valor de la retribución por explotación económica y demás aspectos necesarios para su aplicación.
- La definición y clasificación de los administradores de la infraestructura pública y los titulares de las autorizaciones o permisos para la explotación económica.
- Las condiciones y los procedimientos a los cuales deben sujetarse los interesados en acceder a las autorizaciones de actividades con motivación económica en la infraestructura pública.
- Las personas que retribuirán o pagarán cuando desarrollen actividades con motivación económica temporal.
- El Sistema de monitoreo, seguimiento y control para la explotación económica de la Infraestructura Pública y los elementos que la componen o conforman.
- Los administradores de los recursos derivados de la explotación económica de la infraestructura y los aspectos técnicos para su implementación.
- La gestión, administración y gerencia de los recursos producto de la explotación económica.
Parágrafo 1. El pago por explotación económica de la infraestructura pública podrá ser en dinero o en especie.
Parágrafo 2. La explotación económica de la infraestructura pública estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, y los demás requisitos que pueda determinar el mecanismo utilizado.
Artículo 550. Pagarés y bonos de reforma urbana. Constituye una opción para el manejo de la capacidad de endeudamiento con fin de generar infraestructura y equipamientos de uso colectivo, el cual se destinará a la financiación de proyectos de gestión de hábitat, así como al reintegro y reajuste de tierras, construcción, mejoramiento y rehabilitación de viviendas de interés social, construcción, ampliación, reposición y mejoramiento de redes de acueducto y alcantarillado, infraestructura urbana y urbanismo táctico.
Este instrumento operará como mecanismo efectivo de reparto de cargas y de beneficios definiendo claramente su destinación y disponibilidad para cumplir la inversión específica acorde a lo que motivó su emisión y destinación por lo cual debe contar con plan especial o Programa de Ejecución dentro del Plan de Ordenamiento Territorial POT a corto, mediano y largo plazo.
Artículo 551. Derecho real de superficie. El Distrito Capital podrá utilizar el derecho real de superficie de conformidad con la normativa que lo reglamente.
Artículo 552. Titularización de ingresos tributarios futuros - TIRF. El Distrito Capital podrá utilizar recursos provenientes del mayor valor que se recaude de los ingresos tributarios del impuesto predial generados por la ejecución de proyectos estratégicos, de conformidad con la normatividad que regule la materia.
Artículo 553. Afectaciones para la ejecución de obras públicas. Es un mecanismo mediante el cual se limita la obtención de licencias urbanísticas de que trata el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que haga sus veces por causa de la ampliación o construcción de una obra pública o por razones de protección ambiental.
La iniciación del proceso de imposición de una afectación se llevará a cabo por la entidad competente, una vez adoptada la decisión administrativa de acometer la obra, el programa o el proyecto que la justifique. Los actos administrativos que impongan afectaciones contendrán, como mínimo, lo siguiente:
1. El nombre de la entidad que impone la afectación.
2. La denominación de la obra pública, programa o proyecto que ocasiona la afectación, o la indicación de que se trata de protección ecológica o ambiental, o si se ocasiona en virtud de ambas causas.
3. La identificación del inmueble afectado por el número de su folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, la cual, si no existiere, será creada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en cumplimiento de las normas catastrales, para la imposición de la afectación.
4. La delimitación precisa de la parte del inmueble cuando la afectación sea parcial.
5. La adopción de la planimetría relacionada con la afectación.
Parágrafo 1. Las entidades encargadas de la imposición de la afectación adelantarán los procedimientos para su imposición, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que los modifiquen.
Parágrafo 2. Las entidades públicas del orden distrital procurarán que se adquieran oportunamente las áreas afectadas, y que se hagan las previsiones presupuestales necesarias para el pago de precio de adquisición así como para el pago del valor de las compensaciones a que haya lugar.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de la compensación que pudiere existir, las afectaciones podrán ser levantadas cuando se determine que la zona, inmueble o parte del mismo objeto de la restricción no es necesaria para la ejecución del proyecto, o la obra, programa o proyecto no se vaya a realizar.